Incumplimiento de obligaciones: supuestos de la indemnización y partidas del daño resarcible

Breach of Obligations: Assumptions for Compensation and Heads of Recoverable Damages

 

José René Orúe Cruz

Master derecho de integración y comercio internacional

Universidad de Valladolid

Asesor & Consultor legal independiente

reneorue@gmail.com  

https://0000-0002-2712-6493

 

DOI: https://doi.org/10.62407/8bs9qr82

Recibido:|16/2/2026  | Revisado: 20/3/2026 | Aceptado: 16/4/2026

 

Resumen

El presente artículo analiza críticamente el régimen del incumplimiento contractual en el Derecho Civil nicaragüense, con énfasis en los supuestos de la indemnización, las partidas del daño resarcible y la responsabilidad del deudor de buena fe. A partir del estudio sobre lo previsto en el Código Civil de Nicaragua, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, complementado con referencias de derecho comparado, se examinan las limitaciones del sistema, particularmente en la delimitación del daño indemnizable. Se sostiene que criterios como la previsibilidad y la noción de consecuencia necesaria generan incertidumbre interpretativa y pueden limitar la reparación integral. El trabajo busca evidenciar estas situaciones y contribuir a una aplicación más coherente y crítica de la responsabilidad civil contractual.

               Palabras clave: incumplimiento/ responsabilidad contractual/ daño resarcible/ buena fe/                            

                                        previsibilidad.

Summary

 

This article critically analyzes the regime of breach of contract in Nicaraguan Civil Law, with an emphasis on the assumptions of compensation, the components of recoverable damages, and the liability of the debtor acting in good faith. Based on a study of the provisions of the Nicaraguan Civil Code, legal doctrine, and the jurisprudence of the Supreme Court of Justice, supplemented by comparative law references, the limitations of the system are examined, particularly in defining recoverable damages. It is argued that criteria such as foreseeability and the notion of necessary consequence generate interpretive uncertainty and can limit full compensation. This work seeks to highlight these situations and contribute to a more coherent and critical application of contractual civil liability.

            

Keywords: breach of contract / contractual liability / recoverable damages / good faith / 

                                foreseeability.

 

 

Introducción

El incumplimiento de las obligaciones constituye uno de los ejes centrales del derecho civil patrimonial, en tanto activa el régimen de responsabilidad contractual y la consecuente obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor. Tradicionalmente, el Código Civil ha estructurado este régimen en los artículos 1860 a 1867 sobre la base de criterios como la imputabilidad del deudor (dolo, negligencia o morosidad), la determinación del daño resarcible y la delimitación de su alcance a través de categorías como el daño emergente y el lucro cesante.

No obstante, pese a su aparente coherencia sistemática, este modelo normativo responde a una concepción clásica de las relaciones contractuales que no siempre se adecua a la complejidad de las dinámicas económicas actuales. En particular, surgen tensiones en torno a la determinación del daño indemnizable, las dificultades probatorias del lucro cesante y, especialmente, la limitación de la responsabilidad del deudor de buena fe a los daños previsibles y necesarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1866 del Código Civil.

En este contexto, la presente investigación no se limita a describir el régimen jurídico del incumplimiento, sino que adopta un enfoque crítico orientado a examinar sus fundamentos, alcances y limitaciones. Se parte de la premisa de que ciertas categorías tradicionales como la previsibilidad del daño o la noción de consecuencia necesaria lejos de ofrecer soluciones claras, pueden generar incertidumbre interpretativa y restringir la reparación integral del daño en perjuicio del acreedor.

El objetivo general de la investigación consiste en analizar el régimen del incumplimiento de las obligaciones en el Código Civil, con especial énfasis en los supuestos de la indemnización, las partidas del daño resarcible y la figura del deudor de buena fe, a fin de evaluar críticamente si los criterios normativos vigentes permiten una adecuada delimitación y reparación de los daños derivados del incumplimiento.

Como objetivos específicos, se plantean: i) examinar los elementos configurativos del incumplimiento y su relación con la imputabilidad del deudor; ii) analizar los supuestos que dan lugar a la indemnización de daños y perjuicios; iii) delimitar el contenido del daño resarcible, particularmente en lo relativo al daño emergente y el lucro cesante; y iv) evaluar el alcance de la responsabilidad del deudor de buena fe y los límites impuestos por el criterio de previsibilidad del daño.

La hipótesis que orienta este estudio sostiene que, si bien el régimen de responsabilidad contractual previsto en el Código Civil presenta una estructura formalmente coherente, sus criterios de delimitación del daño indemnizable, especialmente en lo relativo a la previsibilidad y a la noción de consecuencia necesaria en el caso del deudor de buena fe, resultan insuficientes para garantizar una reparación integral y generan márgenes de incertidumbre que afectan la seguridad jurídica.

Metodológicamente, la investigación se desarrolla a partir de un análisis dogmático-jurídico del Código Civil, complementado con el estudio crítico de la doctrina especializada y el apoyo del derecho comparado, particularmente del ordenamiento español, dada su afinidad normativa. Asimismo, se consideran criterios jurisprudenciales relevantes en materia de responsabilidad civil contractual, con el fin de contrastar la aplicación práctica de las disposiciones legales.

En cuanto a su estructura, el trabajo se organiza en cuatro capítulos. El primero aborda el incumplimiento de las obligaciones y sus elementos configurativos; el segundo analiza los supuestos de la indemnización; el tercero desarrolla las partidas del daño resarcible; y el cuarto examina la figura del deudor de buena fe y su impacto en la delimitación de la responsabilidad contractual. Esta organización permite una comprensión progresiva del problema, culminando en una valoración crítica del régimen vigente.

En definitiva, la investigación busca no solo sistematizar el marco regulatorio, sino también evidenciar sus tensiones y limitaciones, con miras a contribuir al desarrollo de una interpretación más coherente y equitativa del régimen de responsabilidad civil contractual.

I. Incumplimiento

En el contexto del incumplimiento de las obligaciones, resulta necesario precisar, en primer lugar, en qué consiste el cumplimiento. El Código Civil, en su artículo 1839, establece que las obligaciones civiles dan derecho para exigir su cumplimiento. En concordancia, la doctrina sostiene que el cumplimiento consiste en la ejecución del resultado esperado, es decir, en la obtención del bien final mediante la conducta debida del deudor (Piraino, 2020). En este sentido, el cumplimiento implica la correcta y exacta realización de la prestación en los términos pactados.

A partir de esta noción, corresponde delimitar el concepto de incumplimiento. Tradicionalmente, se ha entendido que el incumplimiento surge cuando no se ejecuta la prestación debida o se ejecuta de manera defectuosa, generando una lesión al derecho de crédito del acreedor. No obstante, para efectos de la responsabilidad contractual, no basta la mera inejecución, sino que deben concurrir ciertos presupuestos, entre ellos la existencia de un vínculo contractual válido y la producción de un daño como consecuencia del incumplimiento.

Sin embargo, el Código Civil no desarrolla de manera sistemática el concepto de incumplimiento, ni establece con precisión sus modalidades, limitándose a reconocer sus efectos jurídicos. Esta ausencia de delimitación normativa constituye un primer indicio de indeterminación, en tanto obliga a acudir a construcciones doctrinales para precisar el alcance de una categoría central en la responsabilidad civil contractual.

1.1 Significado

Resulta relevante profundizar en el significado y alcance del incumplimiento contractual. Serrano Ruiz (2019) señala que, tradicionalmente, el incumplimiento se ha definido como la lesión del derecho de crédito provocada por el deudor, a partir de una concepción centrada en la mora imputable. No obstante, una evolución doctrinal posterior ha desplazado el interés hacia la posición del acreedor, proponiendo que el incumplimiento debe medirse en función del grado de satisfacción del interés protegido por la relación obligatoria.

En este sentido, existe incumplimiento cuando el acreedor no obtiene la satisfacción debida, con independencia de que dicha situación sea o no imputable al deudor. Esta concepción amplia permite diferenciar entre el incumplimiento como fenómeno objetivo y la imputabilidad como criterio de atribución de responsabilidad.

Ahora bien, esta evolución conceptual no encuentra una aceptación expresa en el Código Civil, el cual no define el incumplimiento ni delimita su alcance en términos objetivos o subjetivos.

La ausencia de una definición normativa del incumplimiento impide distinguir con precisión entre el plano objetivo de la inejecución de la prestación y el plano subjetivo de la imputabilidad, lo que genera una superposición conceptual que incide en la determinación de los presupuestos de la responsabilidad contractual.

1.2 Clases de incumplimiento

Desde la perspectiva doctrinal, se han propuesto diversas clasificaciones del incumplimiento contractual. Díez-Picazo mencionado por Diez Picazo G. (2016) distingue entre aquellos supuestos en los que el deudor no realiza acto alguno dirigido al cumplimiento y aquellos en los que, existiendo ejecución, esta resulta inadecuada para satisfacer el interés del acreedor. Por su parte, Serrano Ruiz (2019) identifica tres categorías: incumplimientos retrasados, defectuosos y definitivos.

Estas clasificaciones permiten una comprensión más precisa de las distintas formas en que puede manifestarse el incumplimiento. Sin embargo, el Código Civil no incorpora de manera sistemática estas categorías, limitándose a señalar, en el artículo 1860, que el incumplimiento puede ser total o parcial, y que puede derivar de dolo, negligencia o morosidad.

Esta regulación resulta insuficiente para delimitar con claridad los distintos supuestos de incumplimiento, en particular cuando se trata de diferenciar entre ejecución tardía, defectuosa o imposible. En consecuencia, la ausencia de una tipología normativa genera dificultades interpretativas que afectan la identificación de los presupuestos de la responsabilidad contractual.

En relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha sostenido que “…en caso de incumplimiento de una obligación de entregar una cantidad de café, los daños y perjuicios consisten en la diferencia entre el precio del café según el contrato y el que tiene en la época de entrega” ( CSJ, 1952, como se citó en Montiel Arguello, 1970, p. 15). Asimismo, ha indicado que “…no ha lugar a la acción de daños y perjuicios por no haberse demostrado la existencia del contrato de compraventa que se dice incumplido” (CSJ, 1957, como se citó en Montiel Arguello, 1970, p. 17).

En cuanto a la exigencia probatoria del daño, el máximo tribunal ha señalado que “…no basta que una persona esté condenada por sentencia a pagar daños y perjuicios para que se ordene el pago; es necesario que los daños y perjuicios, como hechos tangibles que son, estén comprobados” (CSJ, 1923, como se citó en Montiel Arguello, 1970, p. 6). En igual sentido, ha establecido que “…para que pueda condenarse como consecuencia de un juicio a la indemnización de daños y perjuicios es preciso que se justifique en él la existencia real de los mismos” (CSJ, 1951, como se citó en Huembes y Huembes, 1964, p. 87).

Los criterios jurisprudenciales expuestos evidencian que la Corte Suprema de Justicia ha centrado su análisis en elementos como la existencia del contrato y la prueba del daño, sin desarrollar una construcción sistemática sobre las distintas modalidades de incumplimiento. Esta aproximación casuística plantea una ausencia de criterios uniformes para delimitar los supuestos de la responsabilidad contractual, lo que contribuye a una aplicación fragmentaria del régimen indemnizatorio.

Por su parte, la doctrina ha vinculado el incumplimiento con la responsabilidad del deudor en su patrimonio como consecuencia de la inejecución de la obligación (O’Callaghan, 2016); destacando que el fundamento normativo de la indemnización radica en la lesión sufrida por el acreedor (Carrasco, 2017). No obstante, esta construcción doctrinal no ha sido plenamente sistematizada en el ámbito del derecho nicaragüense, lo que refuerza la necesidad de un análisis crítico del régimen vigente.

En este sentido, el examen conjunto de la normativa, la doctrina y la jurisprudencia permite advertir que, si bien existen elementos suficientes para identificar el incumplimiento como presupuesto de la responsabilidad civil contractual, no se observa una sistematización clara de sus modalidades ni de su relación con los supuestos de imputabilidad previstos en el artículo 1860 del Código Civil. Esta situación constituye un indicio relevante de indeterminación normativa, que incide directamente en la delimitación de los supuestos de la indemnización y justifica un análisis más profundo en los apartados siguientes.

II. Supuestos sobre la indemnización

La indemnización contractual en el Código Civil se encuentra condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos jurídicos, cuya delimitación resulta esencial para establecer su causa y alcance. Estos presupuestos se vinculan con el incumplimiento, la imputabilidad y el daño, elementos que, si bien son reconocidos por el ordenamiento jurídico, no se encuentran claramente sistematizados en la regulación contenida en el artículo 1860 del Código Civil. Esta formulación amplia y poco estructurada traza problemas de delimitación conceptual, particularmente en cuanto a la relación entre incumplimiento e imputabilidad, lo que incide directamente en la relación del régimen indemnizatorio.

2.1 Fundamento y finalidad de la indemnización

Tras haberse abordado el incumplimiento de las obligaciones, resulta pertinente analizar las finalidades de la indemnización de daños contractuales. Fuller y Perdue (2019) identifican tres intereses protegidos: restitución, confianza y cumplimiento.

a) Interés de restitución: busca evitar el enriquecimiento injusto mediante la devolución de lo recibido.
b) Interés de confianza: protege al acreedor que ha modificado su situación en atención a la promesa contractual.
c) Interés de cumplimiento: pretende colocar al acreedor en la situación en que se encontraría si la obligación hubiese sido ejecutada correctamente.

En el ámbito contractual, predomina el interés positivo o de cumplimiento, en tanto la indemnización se orienta a sustituir la prestación incumplida. A ello se suma la función compensatoria de restablecimiento patrimonial (Zimmermann, 2019).

Sin embargo, el Código Civil no distingue entre estos intereses, limitándose a establecer de forma general la obligación de indemnizar. Esta ausencia de diferenciación normativa dificulta determinar el alcance de la reparación y por consiguiente contribuye a la indeterminación del sistema.

En cuanto al cálculo de la indemnización, Del Olmo (2022) sostiene que debe restituir al acreedor a la situación hipotética de cumplimiento. No obstante, el artículo 1860 C.C. establece únicamente que responden quienes incurren en dolo, negligencia o morosidad, sin desarrollar criterios de cuantificación ni su conexión con los intereses protegidos.

Doctrinalmente, Ripert y Boulanger (1964), Gaudemet (2014) y Pothier (1893) coinciden en que la indemnización sustituye la prestación mediante equivalente económico, comprendiendo tanto daño emergente como lucro cesante.

De la lectura del artículo 1860 puede derivarse una regla general: el incumplimiento imputable genera obligación de indemnizar. Sin embargo, esta regla presenta una deficiencia estructural, al no separar claramente incumplimiento (hecho) e imputabilidad (criterio de atribución), lo que introduce ambigüedad en los supuestos indemnizatorios.

La jurisprudencia nacional confirma esta construcción general. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la indemnización procede cuando el deudor incurre en dolo, negligencia o morosidad (CSJ, 1964, como se citó en Huembes y Huembes, 1964). No obstante, este criterio reproduce la fórmula legal sin desarrollar una delimitación autónoma de los presupuestos, evidenciando una aproximación reiterativa.

Asimismo, el artículo 1999 C.C. establece la incompatibilidad entre pena e indemnización, salvo pacto en contrario, lo que introduce un límite adicional, aunque sin clarificar su relación con los presupuestos de la responsabilidad.

2.2 Daño

El daño constituye un elemento esencial de la indemnización. Looschelders (2021) lo define como toda pérdida involuntaria de bienes o intereses, materiales o inmateriales. Carrasco (2017) lo vincula con la utilidad que el acreedor deja de percibir como consecuencia del incumplimiento.

Desde una perspectiva doctrinal, Del Olmo (2022) sostiene que la violación del contrato presume daños patrimoniales, mientras que O’Callaghan (2016) señala que la indemnización debe cubrir tanto la pérdida sufrida como la ganancia dejada de obtener.

No obstante, el Código Civil no define el daño ni establece criterios precisos para su delimitación. Esta omisión obliga a recurrir a la doctrina para su configuración, lo que introduce un margen de discrecionalidad en su determinación.

La jurisprudencia ha reforzado el carácter probatorio del daño. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que no basta la declaración de responsabilidad, sino que es indispensable acreditar la existencia real de los daños (CSJ, 1923; 1951, como se citó en Montiel Argüello, 1970; Huembes y Huembes, 1964).

Este criterio evidencia que el sistema se centra en la prueba del daño, pero no en su delimitación conceptual, lo que confirma la ausencia de una construcción sistemática del daño resarcible.

2.3 Dolo

El dolo constituye un supuesto agravado de responsabilidad. El artículo 1861 C.C. dispone que su responsabilidad es exigible en todas las obligaciones y no puede renunciarse.

Doctrinalmente, se define como la conducta consciente y voluntaria dirigida al incumplimiento (Real Academia Española [RAE], 2017); Díez-Picazo G., (2016); O’Callaghan, (2016): Castro y Sandoval (2018). Asimismo, puede operar como vicio del consentimiento o como ilícito civil (Fenoy Picón, 2023).

El Código Civil refuerza sus efectos al establecer que el deudor responde por los daños directamente ocasionados (art. 1876 C.C.), lo que evidencia un tratamiento más severo frente a otras formas de incumplimiento.

Sin embargo, la normativa no desarrolla criterios claros para diferenciar el dolo de otras formas de incumplimiento imputable, ni delimita con precisión su impacto en la extensión del daño indemnizable. Esta falta de precisión reduce su operatividad como categoría autónoma dentro del sistema.

2.4 Negligencia o culpa

La culpa o negligencia constituye el supuesto general de responsabilidad. El artículo 1860 C.C. la incluye como fundamento, mientras que el artículo 1862 establece su exigibilidad en todas las obligaciones.

La doctrina la vincula con la falta de diligencia exigible (Albaladejo, citado en Monterroso, 2021; Pothier, (1839). El estándar normativo se construye sobre la figura del “buen padre de familia”.

No obstante, este estándar presenta un alto grado de indeterminación, en tanto su aplicación depende de las circunstancias del caso. Esta flexibilidad dificulta la construcción de criterios uniformes.

La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad puede derivarse de simple negligencia, sin necesidad de dolo (CSJ, 1930, como se citó en Montiel Argüello, 1970). Este criterio confirma la amplitud del sistema, pero también su falta de delimitación.

2.5 Conducta dolosa

El análisis de la conducta del deudor permite precisar el alcance de la responsabilidad. En el derecho comparado, el Código Civil español reconoce la posibilidad de moderar la indemnización en supuestos de culpa (Plaza Penedés, 2016), lo que introduce un criterio de equidad.

En el ordenamiento nicaragüense, el artículo 1863 C.C. define la culpa como la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias, consolidando un modelo flexible de apreciación.

Asimismo, el derecho comparado aporta elementos útiles. El §254 del Código Civil alemán [BGB] (1900) regula la concurrencia de culpas, permitiendo modular la indemnización según la participación del perjudicado. De igual forma, el Código Civil de Guatemala (1963) define la culpa incorporando las figuras de ignorancia, impericia y negligencia.

Estos referentes evidencian que otros sistemas han desarrollado criterios más precisos para delimitar la responsabilidad, lo que contrasta con la regulación nicaragüense, caracterizada por su generalidad.

Finalmente, el artículo 1864 C.C. establece la exoneración por caso fortuito o fuerza mayor, salvo excepciones. Esta norma introduce un límite claro, pero nuevamente sin integrarse en una estructura sistemática de los presupuestos de la responsabilidad.

El análisis de los supuestos de la indemnización en el derecho nicaragüense permite advertir que, si bien el Código Civil establece los fundamentos generales de la responsabilidad contractual, no ofrece una delimitación sistemática de sus elementos. La ausencia de una distinción clara entre incumplimiento, imputabilidad y daño, así como la falta de criterios precisos para su aplicación, evidencian un grado relevante de indeterminación normativa. Esta situación afecta la coherencia del régimen indemnizatorio y confirma la necesidad de una reconstrucción dogmática que permita dotarlo de mayor claridad y sistematicidad.

 

 

III. Partidas del daño resarcible

 La determinación de las partidas que integran el daño resarcible constituye un aspecto esencial dentro del régimen de responsabilidad contractual. En este capítulo se examina el contenido de la indemnización desde la perspectiva normativa, doctrinal y comparada, a fin de precisar qué conceptos pueden ser objeto de revisión.

3.1 Delimitación de las partidas del daño resarcible

El alcance de la indemnización en el derecho civil se encuentra definido, en términos generales, por el artículo 1865 del Código Civil, el cual establece que esta comprende tanto la pérdida sufrida como la ganancia dejada de percibir por el acreedor, salvo las limitaciones previstas en disposiciones posteriores. Esta formulación recoge la clásica bipartición del daño resarcible en daño emergente y lucro cesante, que constituye un estándar común en los sistemas de tradición civilista. Este artículo resulta fundamental para la valoración que deben realizar las partes sobre el incumplimiento contractual, identificando cuáles son las partidas del daño resarcible (Carrasco, 2017).

No obstante, una lectura literal de dicha disposición resulta insuficiente desde el punto de vista dogmático. El precepto no desarrolla criterios esenciales para la delimitación del daño indemnizable, tales como la previsibilidad, la causalidad jurídica o los límites derivados de la imputación objetiva, lo que implica que el intérprete tiene una amplia discrecionalidad en la determinación de la cantidad indemnizatoria.

Desde la doctrina clásica, se ha entendido que la obligación de indemnizar implica la reparación integral del daño causado, comprendiendo tanto el detrimento patrimonial efectivo como la utilidad frustrada. Sin embargo, la doctrina contemporánea ha matizado este principio, subrayando que la reparación no puede concebirse en términos absolutos, sino dentro de los límites que imponen la causalidad adecuada y la razonable previsibilidad del daño al momento de contratar.

En el derecho comparado, si bien se mantiene la estructura bipartita del daño, se observa un mayor desarrollo de criterios de delimitación. Así, diversos ordenamientos establecen expresamente que los daños indemnizables deben ser consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, incorporando además filtros como la previsibilidad o la normalidad del curso de los acontecimientos. Estas precisiones normativas, ausentes en el Código Civil, evidencian un déficit regulatorio que incide en la seguridad jurídica. Código Civil de Francia; Código Civil de Guatemala; Código Civil de Paraguay.

En este contexto, la identificación de las partidas resarcibles daño emergente y lucro cesante constituye únicamente un punto de partida. Su correcta aplicación exige integrar criterios adicionales que permitan excluir daños hipotéticos o desvinculados causalmente del incumplimiento, evitando así una expansión indebida de la responsabilidad contractual.

3.2 Contenido de la obligación de indemnizar

De acuerdo con los artículos 1860 y 1865 del Código Civil, la obligación de indemnizar comprende dos elementos principales: (a) el valor de la pérdida sufrida (daño emergente) y (b) las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante).

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la indemnización se debe cuando se pierde o destruye la cosa debida, o se empeora por un manejo inadecuado, lo que los tratadistas modernos denominan daño emergente. Asimismo, se debe indemnizar cuando el acreedor ha dejado de obtener alguna ganancia positiva por la falta de cumplimiento de la obligación, proveniente directamente de la cosa debida, como los frutos naturales o civiles, o por el aumento de precio que la cosa hubiera alcanzado el día en que la obligación debió cumplirse, denominado lucro cesante (CSJ, 1942, como se citó en Huembes, 1964, p. 87).

Desde el punto de vista doctrinario, es relevante analizar la temporalidad de estos elementos. El daño emergente se genera inmediatamente después del incumplimiento, como ocurre con los costes de remoción o los gastos incidentales sufridos por el acreedor. En cambio, el lucro cesante constituye una pérdida consecuencial al incumplimiento, cronológicamente posterior, incluyendo, por ejemplo, frutos no percibidos por entrega tardía, lucro de reventa perdido o ganancias empresariales frustradas por la paralización de la actividad económica (Carrasco, 2017).

3.3 Daño emergente

El daño emergente se entiende como el perjuicio ocasionado por la pérdida o deterioro de bienes o derechos incorporados al patrimonio de su titular. La indemnización por este concepto comprende la cantidad necesaria para restituir el bien afectado al estado anterior al hecho lesivo o, si ello no es posible, para sustituirlo por otro de características equivalentes (RAE, 2016).

Desde la doctrina, se configura como una pérdida patrimonial efectiva, actual y verificable, que incluye tanto el valor de la prestación incumplida o defectuosamente ejecutada como los daños causados a bienes del acreedor y los gastos inútiles o necesarios derivados del incumplimiento (Palazón Garrido, 2013).

En la práctica forense, el daño emergente plantea menos dificultades probatorias que el lucro cesante; sin embargo, su delimitación no está exenta de problemas. Es usual la inclusión de conceptos que no guardan una relación causal directa con el incumplimiento, lo que distorsiona la función resarcitoria de la responsabilidad contractual.

Entre sus manifestaciones típicas a ser consideradas se incluyen la pérdida de valor de activos, costes incidentales, gastos legales, depreciaciones y obligaciones frente a terceros derivadas del incumplimiento. Especial relevancia adquieren los denominados daños de indemnidad, referidos a lesiones en bienes distintos del objeto de la prestación, pero vinculados al incumplimiento (Carrasco (2017).

Desde el derecho comparado, el principio de restitutio in integrum, consagrado en el § 249 del BGB refuerza la idea de que la indemnización debe reconstruir la situación patrimonial anterior al daño, lo que proporciona un criterio funcional claro para delimitar esta partida.

3.4 Lucro cesante

El lucro cesante constituye la ganancia neta que el acreedor deja de obtener como consecuencia del incumplimiento de la obligación. A diferencia del daño emergente, no se trata de una pérdida actual, sino de una utilidad frustrada, cuya existencia depende de un juicio de probabilidad fundado en el curso normal de los acontecimientos.

Si bien el artículo 1865 del Código Civil reconoce expresamente esta partida, no establece criterios para su delimitación, lo que genera importantes dificultades tanto en su acreditación como en su cuantificación. En este punto, la regulación nicaragüense revela una insuficiencia técnica, al omitir parámetros normativos que orienten la determinación judicial del lucro cesante.

La doctrina contemporánea coincide en que no toda expectativa de ganancia es indemnizable. Para su reconocimiento, es necesario acreditar al menos: (i) la existencia de una probabilidad razonable de obtención del beneficio, (ii) la relación causal directa con el incumplimiento y (iii) la exclusión de factores externos o contingentes que puedan haber incidido en la pérdida. De lo contrario, se corre el riesgo de indemnizar beneficios meramente hipotéticos (Diez-Picazo G. 2016).

La jurisprudencia ha puesto de relieve la especial complejidad probatoria de esta partida. A diferencia del daño emergente, el lucro cesante exige una reconstrucción hipotética del escenario económico en que se habría encontrado el acreedor de haberse cumplido la obligación, lo que requiere un soporte probatorio sólido, usualmente de carácter técnico o pericial.

En el derecho comparado, algunos ordenamientos han avanzado en la delimitación de este concepto, estableciendo que el lucro cesante comprende las ganancias que razonablemente podían esperarse conforme al curso normal de los negocios o a circunstancias particulares debidamente acreditadas. Este criterio introduce un estándar de probabilidad objetiva que limita la discrecionalidad judicial.

En consecuencia, la indemnización por lucro cesante debe construirse sobre bases metodológicas verificables, evitando estimaciones arbitrarias. La exigencia de prueba suficiente no implica una carga imposible, pero sí requiere que el acreedor aporte elementos que permitan al juez realizar una valoración razonable del beneficio frustrado. La ausencia de tales criterios en la práctica judicial puede derivar en decisiones dispares, afectando la coherencia del sistema de responsabilidad contractual.

3.5 Síntesis y proyección del régimen indemnizatorio

Del análisis precedente se desprende que el sistema de responsabilidad contractual estipulado en el Código Civil adopta, en términos formales, la clásica distinción entre daño emergente y lucro cesante, orientada a la satisfacción del interés positivo del acreedor. No obstante, esta estructura, aunque conceptualmente adecuada, resulta insuficiente si no se integra con criterios normativos y dogmáticos que delimiten de manera precisa el alcance del daño resarcible.

En particular, se ha evidenciado que la regulación contenida en el Código Civil presenta un bajo nivel de desarrollo en aspectos esenciales como la previsibilidad del daño, la causalidad jurídica y los estándares probatorios del lucro cesante. Esta situación genera una ampliación del margen de apreciación judicial que, en ausencia de criterios jurisprudenciales consolidados, puede traducirse en respuestas dispares frente a supuestos similares.

Asimismo, el examen del derecho comparado pone de manifiesto que otros ordenamientos han avanzado hacia una mayor cohesión normativa y técnica en la delimitación del daño indemnizable, incorporando filtros que permiten excluir daños remotos o meramente hipotéticos. Este contraste evidencia la necesidad de una interpretación sistemática del derecho interno que, apoyada en la doctrina y en criterios comparados, contribuya a dotar de mayor coherencia y previsibilidad al sistema.

En consecuencia, la correcta determinación de las partidas del daño resarcible no puede reducirse a su mera identificación conceptual, sino que exige una construcción argumentativa rigurosa en cada caso concreto, especialmente en lo relativo al lucro cesante. Este enfoque resulta indispensable para evitar tanto la subcompensación del acreedor como la expansión indebida de la responsabilidad del deudor.

Este capítulo sienta así las bases para un análisis posterior más detallado sobre los criterios de cuantificación del daño y los problemas probatorios asociados a su determinación, aspectos que resultan decisivos para la eficacia práctica del régimen indemnizatorio.

IV. El deudor de buena fe: alcance y pertinencia en el régimen del incumplimiento de las

       obligaciones

La figura del deudor de buena fe, regulada en el artículo 1866 del Código Civil, constituye un elemento central para delimitar el alcance de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones. En el marco de la presente investigación, su análisis no debe limitarse a una exposición normativa, sino que exige una valoración sobre su pertinencia como criterio de imputación y delimitación del daño indemnizable.

El artículo 1866 del Código Civil dispone que el deudor de buena fe responde únicamente por los daños y perjuicios previstos o que pudieron preverse al momento de constituirse la obligación, siempre que sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. Esta regla introduce un criterio restrictivo de responsabilidad, en contraste con el régimen aplicable al deudor doloso, cuya responsabilidad se extiende a la totalidad de los daños causados.

Desde una perspectiva de derecho comparado, esta disposición encuentra correspondencia en el artículo 1107 del Código Civil español, lo que evidencia la recepción de una tradición jurídica que vincula la buena fe con la previsibilidad del daño indemnizable (López Mas, 2021). En ambos ordenamientos, el fundamento de esta limitación radica en la protección del denominado “fin del contrato”, entendido como las expectativas razonables de las partes al momento de contratar.

No obstante, la doctrina no es uniforme en cuanto al concepto de deudor de buena fe. Mientras una corriente lo asocia con un comportamiento diligente y honesto, otra que resulta más funcional para efectos del análisis del incumplimiento lo define por exclusión del dolo, comprendiendo en su ámbito los supuestos de culpa, negligencia y mora (López Mas, 2021). Esta segunda postura permite una mayor coherencia sistemática, en tanto vincula la buena fe no con un estándar ético abstracto, sino con un criterio técnico de imputación de responsabilidad.

En esta línea, Díez-Picazo G. (2016) sostiene que la distinción entre deudor doloso y deudor de buena fe tiene como principal consecuencia la extensión del daño indemnizable. Así, en ausencia de dolo, la responsabilidad queda limitada a los daños previsibles, lo que incluye supuestos de culpa por hecho propio, falta de diligencia en los auxiliares y mora del deudor. Este planteamiento refuerza la idea de que la buena fe opera como regla general en materia de responsabilidad contractual, mientras que el dolo constituye un factor agravante excepcional.

Sin embargo, desde una perspectiva crítica, cabe cuestionar si el criterio de previsibilidad resulta suficiente para garantizar una reparación integral del daño en todos los casos de incumplimiento. En particular, la exigencia de que el daño sea no solo previsible, sino también consecuencia necesaria del incumplimiento introduce un filtro adicional que puede restringir excesivamente la indemnización.

En efecto, como advierte Díez-Picazo G. (2016), la noción de consecuencia necesaria no responde a un análisis puramente causal, sino a una valoración jurídica que permite seleccionar, entre todas las consecuencias del incumplimiento, aquellas que deben ser imputadas al deudor. Este criterio, aunque útil para evitar una expansión ilimitada de la responsabilidad, puede generar incertidumbre en su aplicación práctica, al depender de juicios valorativos que no siempre son uniformes.

Asimismo, la posibilidad de que los daños previstos sean determinados contractualmente refuerza la autonomía de la voluntad, pero también plantea interrogantes sobre eventuales desequilibrios entre las partes, especialmente en contratos de adhesión. En estos casos, la previsibilidad del daño puede no reflejar verdaderamente una negociación equitativa, lo que debilita el fundamento justificativo de la limitación de responsabilidad.

Por otra parte, el régimen de exoneración de responsabilidad, previsto en el artículo 1864 del Código Civil, restringe las causas liberatorias al caso fortuito y la fuerza mayor. Esta limitación refuerza el carácter objetivo del incumplimiento, pero también evidencia que la buena fe no constituye, por sí misma, una causa de exoneración, sino únicamente un criterio de delimitación del daño.

En consecuencia, puede sostenerse que la figura del deudor de buena fe cumple una función relevante en la sistematización de la responsabilidad contractual, al introducir un criterio de previsibilidad que busca equilibrar los intereses de las partes. No obstante, su aplicación plantea desafíos interpretativos y posibles tensiones con el principio de reparación integral, lo que justifica su análisis crítico dentro del estudio del incumplimiento de las obligaciones.

Conclusiones

Sin duda, la evolución económica y social de las empresas y de los particulares debería impulsar a legisladores, gremios empresariales y académicos a promover espacios de debate orientados a la mejora y actualización de la legislación civil. En este contexto, resulta necesario y pertinente el estudio sistemático de la normativa civil, con el objetivo de ampliar los conocimientos existentes e identificar posibles vacíos legales, para lo cual es indispensable considerar los aportes de la doctrina especializada y los criterios desarrollados por la Corte Suprema de Justicia en el análisis de la responsabilidad civil contractual.

El análisis del régimen de incumplimiento de las obligaciones en el Código Civil permite sostener que, si bien existe una estructura normativa coherente en torno a la responsabilidad civil contractual, dicha regulación presenta limitaciones relevantes frente a las dinámicas económicas y sociales contemporáneas.

En primer lugar, se concluye que los supuestos de la indemnización dolo, negligencia y morosidad configuran un sistema clásico de imputación de responsabilidad que, aunque funcional, resulta insuficiente para abarcar la complejidad de las relaciones contractuales actuales. En particular, la centralidad de la culpa como criterio de imputación plantea dificultades probatorias y puede obstaculizar una tutela efectiva del acreedor en contextos donde el incumplimiento responde a realidades organizativas más complejas.

En segundo lugar, el estudio de las partidas del daño resarcible evidencia que, si bien el ordenamiento reconoce tanto el daño emergente como el lucro cesante, persisten ambigüedades en su delimitación y prueba. Esto genera un margen de discrecionalidad que, en ausencia de criterios jurisprudenciales uniformes, puede afectar la previsibilidad de las decisiones judiciales y, por ende, la seguridad jurídica.

Asimismo, el análisis de la figura del deudor de buena fe permite afirmar que la limitación de responsabilidad a los daños previsibles y necesarios, prevista en el artículo 1866 del Código Civil, constituye un mecanismo de equilibrio contractual, pero no exento de problemas. En particular, el criterio de previsibilidad, complementado con la noción de “consecuencia necesaria”, introduce filtros que pueden restringir la reparación integral del daño, dependiendo de interpretaciones judiciales que no siempre resultan consistentes. Desde una perspectiva crítica, ello evidencia una problemática no resuelta entre la protección del deudor y el derecho del acreedor a una indemnización plena.

Por otra parte, si bien el ordenamiento establece como únicas causas de exoneración el caso fortuito y la fuerza mayor, esta regulación refuerza un modelo rígido de responsabilidad que no siempre se adapta a supuestos intermedios en los que el incumplimiento no es plenamente imputable ni completamente ajeno a la esfera del deudor.

En este sentido, el recurso al derecho comparado y a la doctrina especializada pone de manifiesto que el modelo adoptado por el Código Civil responde a una tradición jurídica consolidada, pero que requiere ser reinterpretada a la luz de los principios actuales del derecho de daños, particularmente en lo relativo a la reparación integral, la buena fe objetiva y la equidad contractual.

En consecuencia, más que una simple actualización normativa, se advierte la necesidad de una revisión crítica del régimen de responsabilidad contractual, orientada a flexibilizar los criterios de imputación, precisar el alcance del daño indemnizable y fortalecer el papel de la jurisprudencia como mecanismo de adaptación del derecho a las nuevas realidades.

Finalmente, se concluye que el estudio del incumplimiento de las obligaciones no debe limitarse a una reconstrucción dogmática del sistema vigente, sino que debe proyectarse como un espacio de cuestionamiento y propuesta, capaz de contribuir al desarrollo de un modelo de responsabilidad civil equilibrado, previsible y acorde con las exigencias contemporáneas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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