Incumplimiento de obligaciones: supuestos de la
indemnización y partidas del daño resarcible
Breach of Obligations: Assumptions for Compensation
and Heads of Recoverable Damages
José René Orúe Cruz
Master derecho de integración y comercio internacional
Universidad de Valladolid
Asesor & Consultor legal independiente
DOI: https://doi.org/10.62407/8bs9qr82
Recibido:|16/2/2026 |
Revisado: 20/3/2026 | Aceptado: 16/4/2026
Resumen
El
presente artículo analiza críticamente el régimen del incumplimiento
contractual en el Derecho Civil nicaragüense, con énfasis en los supuestos de
la indemnización, las partidas del daño resarcible y la responsabilidad del
deudor de buena fe. A partir del estudio sobre lo previsto en el Código Civil
de Nicaragua, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
complementado con referencias de derecho comparado, se examinan las
limitaciones del sistema, particularmente en la delimitación del daño
indemnizable. Se sostiene que criterios como la previsibilidad y la noción de
consecuencia necesaria generan incertidumbre interpretativa y pueden limitar la
reparación integral. El trabajo busca evidenciar estas situaciones y contribuir
a una aplicación más coherente y crítica de la responsabilidad civil
contractual.
Palabras clave:
incumplimiento/ responsabilidad contractual/ daño resarcible/ buena fe/
previsibilidad.
Summary
This article
critically analyzes the regime of breach of contract in Nicaraguan Civil Law,
with an emphasis on the assumptions of compensation, the components of
recoverable damages, and the liability of the debtor acting in good faith.
Based on a study of the provisions of the Nicaraguan Civil Code, legal
doctrine, and the jurisprudence of the Supreme Court of Justice, supplemented
by comparative law references, the limitations of the system are examined,
particularly in defining recoverable damages. It is argued that criteria such
as foreseeability and the notion of necessary consequence generate interpretive
uncertainty and can limit full compensation. This work seeks to highlight these
situations and contribute to a more coherent and critical application of
contractual civil liability.
Keywords: breach of contract /
contractual liability / recoverable damages / good faith /
foreseeability.
Introducción
El incumplimiento de las obligaciones constituye
uno de los ejes centrales del derecho civil patrimonial, en tanto activa el
régimen de responsabilidad contractual y la consecuente obligación de
indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor. Tradicionalmente, el
Código Civil ha estructurado este régimen en los
artículos 1860 a 1867 sobre
la base de criterios como la imputabilidad del deudor (dolo, negligencia o
morosidad), la determinación del daño resarcible y la delimitación de su
alcance a través de categorías como el daño emergente y el lucro cesante.
No obstante, pese a su aparente coherencia
sistemática, este modelo normativo responde a una concepción clásica de las
relaciones contractuales que no siempre se adecua a la complejidad de las
dinámicas económicas actuales. En particular, surgen tensiones en torno a la
determinación del daño indemnizable, las dificultades probatorias del lucro
cesante y, especialmente, la limitación de la responsabilidad del deudor de
buena fe a los daños previsibles y necesarios, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1866 del Código Civil.
En este contexto, la presente investigación no se
limita a describir el régimen jurídico del incumplimiento, sino que adopta un
enfoque crítico orientado a examinar sus fundamentos, alcances y limitaciones.
Se parte de la premisa de que ciertas categorías tradicionales como la
previsibilidad del daño o la noción de consecuencia necesaria lejos de ofrecer
soluciones claras, pueden generar incertidumbre interpretativa y restringir la
reparación integral del daño en perjuicio del acreedor.
El objetivo general de la investigación consiste en
analizar el régimen del incumplimiento de las obligaciones en el Código Civil,
con especial énfasis en los supuestos de la indemnización, las partidas del
daño resarcible y la figura del deudor de buena fe, a fin de evaluar
críticamente si los criterios normativos vigentes permiten una adecuada
delimitación y reparación de los daños derivados del incumplimiento.
Como objetivos específicos, se plantean: i)
examinar los elementos configurativos del incumplimiento y su relación con la
imputabilidad del deudor; ii) analizar los supuestos
que dan lugar a la indemnización de daños y perjuicios; iii)
delimitar el contenido del daño resarcible, particularmente en lo relativo al
daño emergente y el lucro cesante; y iv) evaluar el
alcance de la responsabilidad del deudor de buena fe y los límites impuestos
por el criterio de previsibilidad del daño.
La hipótesis que orienta este estudio sostiene que,
si bien el régimen de responsabilidad contractual previsto en el Código Civil
presenta una estructura formalmente coherente, sus criterios de delimitación
del daño indemnizable, especialmente en lo relativo a la previsibilidad y a la
noción de consecuencia necesaria en el caso del deudor de buena fe, resultan
insuficientes para garantizar una reparación integral y generan márgenes de
incertidumbre que afectan la seguridad jurídica.
Metodológicamente, la investigación se desarrolla a
partir de un análisis dogmático-jurídico del Código Civil, complementado con el
estudio crítico de la doctrina especializada y el apoyo del derecho comparado,
particularmente del ordenamiento español, dada su afinidad normativa. Asimismo,
se consideran criterios jurisprudenciales relevantes en materia de responsabilidad
civil contractual, con el fin de contrastar la aplicación práctica de las
disposiciones legales.
En cuanto a su estructura, el trabajo se organiza
en cuatro capítulos. El primero aborda el incumplimiento de las obligaciones y
sus elementos configurativos; el segundo analiza los supuestos de la
indemnización; el tercero desarrolla las partidas del daño resarcible; y el
cuarto examina la figura del deudor de buena fe y su impacto en la delimitación
de la responsabilidad contractual. Esta organización permite una comprensión
progresiva del problema, culminando en una valoración crítica del régimen
vigente.
En definitiva, la investigación busca no solo
sistematizar el marco regulatorio, sino también evidenciar sus tensiones y
limitaciones, con miras a contribuir al desarrollo de una interpretación más
coherente y equitativa del régimen de responsabilidad civil contractual.
I.
Incumplimiento
En
el contexto del incumplimiento de las obligaciones, resulta necesario precisar,
en primer lugar, en qué consiste el cumplimiento. El Código Civil, en su
artículo 1839, establece que las obligaciones civiles dan derecho para exigir
su cumplimiento. En concordancia, la doctrina sostiene que el cumplimiento
consiste en la ejecución del resultado esperado, es decir, en la obtención del
bien final mediante la conducta debida del deudor (Piraino, 2020). En este
sentido, el cumplimiento implica la correcta y exacta realización de la
prestación en los términos pactados.
A
partir de esta noción, corresponde delimitar el concepto de incumplimiento.
Tradicionalmente, se ha entendido que el incumplimiento surge cuando no se ejecuta
la prestación debida o se ejecuta de manera defectuosa, generando una lesión al
derecho de crédito del acreedor. No obstante, para efectos de la
responsabilidad contractual, no basta la mera inejecución, sino que deben
concurrir ciertos presupuestos, entre ellos la existencia de un vínculo
contractual válido y la producción de un daño como consecuencia del
incumplimiento.
Sin
embargo, el Código Civil no desarrolla de manera sistemática el concepto de
incumplimiento, ni establece con precisión sus modalidades, limitándose a
reconocer sus efectos jurídicos. Esta ausencia de delimitación normativa
constituye un primer indicio de indeterminación, en tanto obliga a acudir a
construcciones doctrinales para precisar el alcance de una categoría central en
la responsabilidad civil contractual.
1.1
Significado
Resulta
relevante profundizar en el significado y alcance del incumplimiento
contractual. Serrano Ruiz (2019) señala que, tradicionalmente, el
incumplimiento se ha definido como la lesión del derecho de crédito provocada
por el deudor, a partir de una concepción centrada en la mora imputable. No
obstante, una evolución doctrinal posterior ha desplazado el interés hacia la
posición del acreedor, proponiendo que el incumplimiento debe medirse en
función del grado de satisfacción del interés protegido por la relación
obligatoria.
En
este sentido, existe incumplimiento cuando el acreedor no obtiene la
satisfacción debida, con independencia de que dicha situación sea o no
imputable al deudor. Esta concepción amplia permite diferenciar entre el
incumplimiento como fenómeno objetivo y la imputabilidad como criterio de
atribución de responsabilidad.
Ahora
bien, esta evolución conceptual no encuentra una aceptación expresa en el
Código Civil, el cual no define el incumplimiento ni delimita su alcance en
términos objetivos o subjetivos.
La
ausencia de una definición normativa del incumplimiento impide distinguir con
precisión entre el plano objetivo de la inejecución de la prestación y el plano
subjetivo de la imputabilidad, lo que genera una superposición conceptual que
incide en la determinación de los presupuestos de la responsabilidad
contractual.
1.2
Clases de incumplimiento
Desde
la perspectiva doctrinal, se han propuesto diversas clasificaciones del
incumplimiento contractual. Díez-Picazo mencionado por Diez Picazo G. (2016)
distingue entre aquellos supuestos en los que el deudor no realiza acto alguno
dirigido al cumplimiento y aquellos en los que, existiendo ejecución, esta
resulta inadecuada para satisfacer el interés del acreedor. Por su parte,
Serrano Ruiz (2019) identifica tres categorías: incumplimientos retrasados,
defectuosos y definitivos.
Estas
clasificaciones permiten una comprensión más precisa de las distintas formas en
que puede manifestarse el incumplimiento. Sin embargo, el Código Civil no
incorpora de manera sistemática estas categorías, limitándose a señalar, en el
artículo 1860, que el incumplimiento puede ser total o parcial, y que puede
derivar de dolo, negligencia o morosidad.
Esta
regulación resulta insuficiente para delimitar con claridad los distintos
supuestos de incumplimiento, en particular cuando se trata de diferenciar entre
ejecución tardía, defectuosa o imposible. En consecuencia, la ausencia de una tipología
normativa genera dificultades interpretativas que afectan la identificación de
los presupuestos de la responsabilidad contractual.
En
relación con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha sostenido que “…en
caso de incumplimiento de una obligación de entregar una cantidad de café, los
daños y perjuicios consisten en la diferencia entre el precio del café según el
contrato y el que tiene en la época de entrega” ( CSJ,
1952, como se citó en Montiel Arguello, 1970, p. 15). Asimismo, ha indicado que
“…no ha lugar a la acción de daños y perjuicios por no haberse demostrado la
existencia del contrato de compraventa que se dice incumplido” (CSJ, 1957, como
se citó en Montiel Arguello, 1970, p. 17).
En
cuanto a la exigencia probatoria del daño, el máximo tribunal ha señalado que “…no
basta que una persona esté condenada por sentencia a pagar daños y perjuicios
para que se ordene el pago; es necesario que los daños y perjuicios, como
hechos tangibles que son, estén comprobados” (CSJ, 1923, como se citó en
Montiel Arguello, 1970, p. 6). En igual sentido, ha establecido que “…para que
pueda condenarse como consecuencia de un juicio a la indemnización de daños y
perjuicios es preciso que se justifique en él la existencia real de los mismos”
(CSJ, 1951, como se citó en Huembes y Huembes, 1964, p. 87).
Los
criterios jurisprudenciales expuestos evidencian que la Corte Suprema de Justicia
ha centrado su análisis en elementos como la existencia del contrato y la
prueba del daño, sin desarrollar una construcción sistemática sobre las
distintas modalidades de incumplimiento. Esta aproximación casuística plantea
una ausencia de criterios uniformes para delimitar los supuestos de la responsabilidad
contractual, lo que contribuye a una aplicación fragmentaria del régimen
indemnizatorio.
Por
su parte, la doctrina ha vinculado el incumplimiento con la responsabilidad del
deudor en su patrimonio como consecuencia de la inejecución de la obligación
(O’Callaghan, 2016); destacando que el fundamento normativo de la indemnización
radica en la lesión sufrida por el acreedor (Carrasco, 2017). No obstante, esta
construcción doctrinal no ha sido plenamente sistematizada en el ámbito del
derecho nicaragüense, lo que refuerza la necesidad de un análisis crítico del
régimen vigente.
En
este sentido, el examen conjunto de la normativa, la doctrina y la
jurisprudencia permite advertir que, si bien existen elementos suficientes para
identificar el incumplimiento como presupuesto de la responsabilidad civil
contractual, no se observa una sistematización clara de sus modalidades ni de
su relación con los supuestos de imputabilidad previstos en el artículo 1860
del Código Civil. Esta situación constituye un indicio relevante de
indeterminación normativa, que incide directamente en la delimitación de los
supuestos de la indemnización y justifica un análisis más profundo en los
apartados siguientes.
II. Supuestos sobre la indemnización
La indemnización contractual en el Código Civil se
encuentra condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos
jurídicos, cuya delimitación resulta esencial para establecer su causa y
alcance. Estos presupuestos se vinculan con el incumplimiento, la imputabilidad
y el daño, elementos que, si bien son reconocidos por el ordenamiento jurídico,
no se encuentran claramente sistematizados en la regulación contenida en el
artículo 1860 del Código Civil. Esta formulación amplia y poco estructurada traza
problemas de delimitación conceptual, particularmente en cuanto a la relación
entre incumplimiento e imputabilidad, lo que incide directamente en la relación
del régimen indemnizatorio.
2.1 Fundamento y finalidad de la indemnización
Tras haberse abordado el incumplimiento de las
obligaciones, resulta pertinente analizar las finalidades de la indemnización
de daños contractuales. Fuller y Perdue (2019) identifican tres intereses
protegidos: restitución, confianza y cumplimiento.
a) Interés de restitución: busca evitar el
enriquecimiento injusto mediante la devolución de lo recibido.
b) Interés de confianza: protege al acreedor que ha modificado su situación en
atención a la promesa contractual.
c) Interés de cumplimiento: pretende colocar al acreedor en la situación en que
se encontraría si la obligación hubiese sido ejecutada correctamente.
En el ámbito contractual, predomina el interés
positivo o de cumplimiento, en tanto la indemnización se orienta a sustituir la
prestación incumplida. A ello se suma la función compensatoria de
restablecimiento patrimonial (Zimmermann, 2019).
Sin embargo, el Código Civil no distingue entre
estos intereses, limitándose a establecer de forma general la obligación de
indemnizar. Esta ausencia de diferenciación normativa dificulta determinar el
alcance de la reparación y por consiguiente contribuye a la indeterminación del
sistema.
En cuanto al cálculo de la indemnización, Del Olmo
(2022) sostiene que debe restituir al acreedor a la situación hipotética de
cumplimiento. No obstante, el artículo 1860 C.C. establece únicamente que
responden quienes incurren en dolo, negligencia o morosidad, sin desarrollar
criterios de cuantificación ni su conexión con los intereses protegidos.
Doctrinalmente, Ripert y Boulanger (1964), Gaudemet
(2014) y Pothier (1893) coinciden en que la indemnización sustituye la
prestación mediante equivalente económico, comprendiendo tanto daño emergente
como lucro cesante.
De la lectura del artículo 1860 puede derivarse una
regla general: el incumplimiento imputable genera obligación de indemnizar. Sin
embargo, esta regla presenta una deficiencia estructural, al no separar
claramente incumplimiento (hecho) e imputabilidad (criterio de atribución), lo
que introduce ambigüedad en los supuestos indemnizatorios.
La jurisprudencia nacional confirma esta
construcción general. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la
indemnización procede cuando el deudor incurre en dolo, negligencia o morosidad
(CSJ, 1964, como se citó en Huembes y Huembes, 1964). No obstante, este
criterio reproduce la fórmula legal sin desarrollar una delimitación autónoma
de los presupuestos, evidenciando una aproximación reiterativa.
Asimismo, el artículo 1999 C.C. establece la incompatibilidad entre pena e
indemnización, salvo pacto en contrario, lo que introduce un límite
adicional, aunque sin clarificar su relación con los presupuestos de la
responsabilidad.
2.2 Daño
El daño constituye un elemento esencial de la
indemnización. Looschelders (2021) lo define como toda pérdida involuntaria de
bienes o intereses, materiales o inmateriales. Carrasco (2017) lo vincula con
la utilidad que el acreedor deja de percibir como consecuencia del
incumplimiento.
Desde una perspectiva doctrinal, Del Olmo (2022)
sostiene que la violación del contrato presume daños patrimoniales, mientras
que O’Callaghan (2016) señala que la indemnización debe cubrir tanto la pérdida
sufrida como la ganancia dejada de obtener.
No obstante, el Código Civil no define el daño ni
establece criterios precisos para su delimitación. Esta omisión obliga a
recurrir a la doctrina para su configuración, lo que introduce un margen de
discrecionalidad en su determinación.
La jurisprudencia ha reforzado el carácter
probatorio del daño. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que no basta la
declaración de responsabilidad, sino que es indispensable acreditar la
existencia real de los daños (CSJ, 1923; 1951, como se citó en Montiel
Argüello, 1970; Huembes y Huembes, 1964).
Este criterio evidencia que el sistema se centra en
la prueba del daño, pero no en su delimitación conceptual, lo que confirma la
ausencia de una construcción sistemática del daño resarcible.
2.3 Dolo
El dolo constituye un supuesto agravado de
responsabilidad. El artículo 1861 C.C. dispone que su responsabilidad es
exigible en todas las obligaciones y no puede renunciarse.
Doctrinalmente, se define como la conducta
consciente y voluntaria dirigida al incumplimiento (Real Academia Española
[RAE], 2017); Díez-Picazo G., (2016); O’Callaghan, (2016): Castro
y Sandoval (2018).
Asimismo, puede operar como vicio del consentimiento o como ilícito civil
(Fenoy Picón, 2023).
El Código Civil refuerza sus efectos al establecer
que el deudor responde por los daños directamente ocasionados (art. 1876 C.C.),
lo que evidencia un tratamiento más severo frente a otras formas de
incumplimiento.
Sin embargo, la normativa no desarrolla criterios
claros para diferenciar el dolo de otras formas de incumplimiento imputable, ni
delimita con precisión su impacto en la extensión del daño indemnizable. Esta
falta de precisión reduce su operatividad como categoría autónoma dentro del
sistema.
2.4 Negligencia o culpa
La culpa o negligencia constituye el supuesto
general de responsabilidad. El artículo 1860 C.C. la incluye como fundamento,
mientras que el artículo 1862 establece su exigibilidad en todas las
obligaciones.
La doctrina la vincula con la falta de diligencia
exigible (Albaladejo, citado en Monterroso, 2021; Pothier, (1839). El estándar
normativo se construye sobre la figura del “buen padre de familia”.
No obstante, este estándar presenta un alto grado
de indeterminación, en tanto su aplicación depende de las circunstancias del
caso. Esta flexibilidad dificulta la construcción de criterios uniformes.
La jurisprudencia ha señalado que la responsabilidad
puede derivarse de simple negligencia, sin necesidad de dolo (CSJ, 1930, como
se citó en Montiel Argüello, 1970). Este criterio confirma la amplitud del
sistema, pero también su falta de delimitación.
2.5 Conducta dolosa
El análisis de la conducta del deudor permite
precisar el alcance de la responsabilidad. En el derecho comparado, el Código
Civil español reconoce la posibilidad de moderar la indemnización en supuestos
de culpa (Plaza Penedés, 2016), lo que introduce un criterio de equidad.
En el ordenamiento nicaragüense, el artículo 1863
C.C. define la culpa como la omisión de la diligencia exigible según las
circunstancias, consolidando un modelo flexible de apreciación.
Asimismo, el derecho comparado aporta elementos
útiles. El §254 del Código Civil alemán [BGB] (1900) regula la
concurrencia de culpas, permitiendo modular la indemnización según la
participación del perjudicado. De igual forma, el Código Civil de Guatemala
(1963) define la culpa incorporando las figuras de ignorancia, impericia y
negligencia.
Estos referentes evidencian que otros sistemas han
desarrollado criterios más precisos para delimitar la responsabilidad, lo que
contrasta con la regulación nicaragüense, caracterizada por su generalidad.
Finalmente, el artículo 1864 C.C. establece la
exoneración por caso fortuito o fuerza mayor, salvo excepciones. Esta norma
introduce un límite claro, pero nuevamente sin integrarse en una estructura
sistemática de los presupuestos de la responsabilidad.
El análisis de los supuestos de la indemnización en
el derecho nicaragüense permite advertir que, si bien el Código Civil establece
los fundamentos generales de la responsabilidad contractual, no ofrece una
delimitación sistemática de sus elementos. La ausencia de una distinción clara
entre incumplimiento, imputabilidad y daño, así como la falta de criterios
precisos para su aplicación, evidencian un grado relevante de indeterminación
normativa. Esta situación afecta la coherencia del régimen indemnizatorio y
confirma la necesidad de una reconstrucción dogmática que permita dotarlo de
mayor claridad y sistematicidad.
III. Partidas del daño resarcible
La
determinación de las partidas que integran el daño resarcible constituye un
aspecto esencial dentro del régimen de responsabilidad contractual. En este
capítulo se examina el contenido de la indemnización desde la perspectiva
normativa, doctrinal y comparada, a fin de precisar qué conceptos pueden ser
objeto de revisión.
3.1
Delimitación de las partidas del daño resarcible
El
alcance de la indemnización en el derecho civil se encuentra definido, en
términos generales, por el artículo 1865 del Código Civil, el cual establece
que esta comprende tanto la pérdida sufrida como la ganancia dejada de percibir
por el acreedor, salvo las limitaciones previstas en disposiciones posteriores.
Esta formulación recoge la clásica bipartición del daño resarcible en daño
emergente y lucro cesante, que constituye un estándar común en los sistemas de
tradición civilista. Este artículo resulta fundamental
para la valoración que deben realizar las partes sobre el incumplimiento
contractual, identificando cuáles son las partidas del daño resarcible
(Carrasco, 2017).
No
obstante, una lectura literal de dicha disposición resulta insuficiente desde
el punto de vista dogmático. El precepto no desarrolla criterios esenciales
para la delimitación del daño indemnizable, tales como la previsibilidad, la
causalidad jurídica o los límites derivados de la imputación objetiva, lo que implica
que el intérprete tiene una amplia discrecionalidad en la determinación de la
cantidad indemnizatoria.
Desde la
doctrina clásica, se ha entendido que la obligación de indemnizar implica la
reparación integral del daño causado, comprendiendo tanto el detrimento patrimonial
efectivo como la utilidad frustrada. Sin embargo, la doctrina contemporánea ha
matizado este principio, subrayando que la reparación no puede concebirse en
términos absolutos, sino dentro de los límites que imponen la causalidad
adecuada y la razonable previsibilidad del daño al momento de contratar.
En el
derecho comparado, si bien se mantiene la estructura bipartita del daño, se
observa un mayor desarrollo de criterios de delimitación. Así, diversos
ordenamientos establecen expresamente que los daños indemnizables deben ser
consecuencia directa e inmediata del incumplimiento, incorporando además
filtros como la previsibilidad o la normalidad del curso de los
acontecimientos. Estas precisiones normativas, ausentes en el Código Civil, evidencian
un déficit regulatorio que incide en la seguridad jurídica.
Código Civil de Francia; Código Civil de Guatemala; Código
Civil de Paraguay.
En este
contexto, la identificación de las partidas resarcibles daño emergente y lucro
cesante constituye únicamente un punto de partida. Su correcta aplicación exige
integrar criterios adicionales que permitan excluir daños hipotéticos o
desvinculados causalmente del incumplimiento, evitando así una expansión
indebida de la responsabilidad contractual.
3.2
Contenido de la obligación de indemnizar
De
acuerdo con los artículos 1860 y 1865 del Código Civil, la obligación de
indemnizar comprende dos elementos principales: (a) el valor de la pérdida
sufrida (daño emergente) y (b) las ganancias dejadas de percibir (lucro
cesante).
La Corte
Suprema de Justicia ha sostenido que la indemnización se debe cuando se pierde
o destruye la cosa debida, o se empeora por un manejo inadecuado, lo que los
tratadistas modernos denominan daño emergente. Asimismo, se debe indemnizar
cuando el acreedor ha dejado de obtener alguna ganancia positiva por la falta
de cumplimiento de la obligación, proveniente directamente de la cosa debida,
como los frutos naturales o civiles, o por el aumento de precio que la cosa
hubiera alcanzado el día en que la obligación debió cumplirse, denominado lucro
cesante (CSJ, 1942, como se citó en Huembes, 1964, p. 87).
Desde el
punto de vista doctrinario, es relevante analizar la temporalidad de estos
elementos. El daño emergente se genera inmediatamente después del
incumplimiento, como ocurre con los costes de remoción o los gastos
incidentales sufridos por el acreedor. En cambio, el lucro cesante constituye
una pérdida consecuencial al incumplimiento, cronológicamente posterior,
incluyendo, por ejemplo, frutos no percibidos por entrega tardía, lucro de
reventa perdido o ganancias empresariales frustradas por la paralización de la
actividad económica (Carrasco, 2017).
3.3 Daño
emergente
El daño
emergente se entiende como el perjuicio ocasionado por la pérdida o deterioro
de bienes o derechos incorporados al patrimonio de su titular. La indemnización
por este concepto comprende la cantidad necesaria para restituir el bien
afectado al estado anterior al hecho lesivo o, si ello no es posible, para
sustituirlo por otro de características equivalentes (RAE, 2016).
Desde la
doctrina, se configura como una pérdida patrimonial efectiva, actual y
verificable, que incluye tanto el valor de la prestación incumplida o
defectuosamente ejecutada como los daños causados a bienes del acreedor y los
gastos inútiles o necesarios derivados del incumplimiento (Palazón Garrido,
2013).
En la
práctica forense, el daño emergente plantea menos dificultades probatorias que
el lucro cesante; sin embargo, su delimitación no está exenta de problemas. Es usual
la inclusión de conceptos que no guardan una relación causal directa con el
incumplimiento, lo que distorsiona la función resarcitoria de la
responsabilidad contractual.
Entre sus
manifestaciones típicas a ser consideradas se incluyen la pérdida de valor de
activos, costes incidentales, gastos legales, depreciaciones y obligaciones
frente a terceros derivadas del incumplimiento. Especial relevancia adquieren
los denominados daños de indemnidad, referidos a lesiones en bienes distintos
del objeto de la prestación, pero vinculados al incumplimiento (Carrasco
(2017).
Desde el
derecho comparado, el principio de restitutio in integrum, consagrado en
el § 249 del BGB refuerza la idea de que la indemnización debe reconstruir la
situación patrimonial anterior al daño, lo que proporciona un criterio
funcional claro para delimitar esta partida.
3.4 Lucro
cesante
El lucro
cesante constituye la ganancia neta que el acreedor deja de obtener como
consecuencia del incumplimiento de la obligación. A diferencia del daño
emergente, no se trata de una pérdida actual, sino de una utilidad frustrada,
cuya existencia depende de un juicio de probabilidad fundado en el curso normal
de los acontecimientos.
Si bien
el artículo 1865 del Código Civil reconoce expresamente esta partida, no
establece criterios para su delimitación, lo que genera importantes
dificultades tanto en su acreditación como en su cuantificación. En este punto,
la regulación nicaragüense revela una insuficiencia técnica, al omitir
parámetros normativos que orienten la determinación judicial del lucro cesante.
La doctrina
contemporánea coincide en que no toda expectativa de ganancia es indemnizable.
Para su reconocimiento, es necesario acreditar al menos: (i) la existencia de
una probabilidad razonable de obtención del beneficio, (ii)
la relación causal directa con el incumplimiento y (iii)
la exclusión de factores externos o contingentes que puedan haber incidido en
la pérdida. De lo contrario, se corre el riesgo de indemnizar beneficios
meramente hipotéticos (Diez-Picazo G. 2016).
La
jurisprudencia ha puesto de relieve la especial complejidad probatoria de esta
partida. A diferencia del daño emergente, el lucro cesante exige una
reconstrucción hipotética del escenario económico en que se habría encontrado
el acreedor de haberse cumplido la obligación, lo que requiere un soporte
probatorio sólido, usualmente de carácter técnico o pericial.
En el derecho
comparado, algunos ordenamientos han avanzado en la delimitación de este
concepto, estableciendo que el lucro cesante comprende las ganancias que
razonablemente podían esperarse conforme al curso normal de los negocios o a
circunstancias particulares debidamente acreditadas. Este criterio introduce un
estándar de probabilidad objetiva que limita la discrecionalidad judicial.
En
consecuencia, la indemnización por lucro cesante debe construirse sobre bases
metodológicas verificables, evitando estimaciones arbitrarias. La exigencia de
prueba suficiente no implica una carga imposible, pero sí requiere que el
acreedor aporte elementos que permitan al juez realizar una valoración
razonable del beneficio frustrado. La ausencia de tales criterios en la
práctica judicial puede derivar en decisiones dispares, afectando la coherencia
del sistema de responsabilidad contractual.
3.5 Síntesis y proyección del régimen
indemnizatorio
Del análisis precedente se desprende que el sistema
de responsabilidad contractual estipulado en el Código Civil adopta, en
términos formales, la clásica distinción entre daño emergente y lucro cesante,
orientada a la satisfacción del interés positivo del acreedor. No obstante,
esta estructura, aunque conceptualmente adecuada, resulta insuficiente si no se
integra con criterios normativos y dogmáticos que delimiten de manera precisa
el alcance del daño resarcible.
En
particular, se ha evidenciado que la regulación contenida en el Código Civil
presenta un bajo nivel de desarrollo en aspectos esenciales como la
previsibilidad del daño, la causalidad jurídica y los estándares probatorios
del lucro cesante. Esta situación genera una ampliación del margen de
apreciación judicial que, en ausencia de criterios jurisprudenciales
consolidados, puede traducirse en respuestas dispares frente a supuestos
similares.
Asimismo, el examen del derecho comparado pone de
manifiesto que otros ordenamientos han avanzado hacia una mayor cohesión normativa
y técnica en la delimitación del daño indemnizable, incorporando filtros que
permiten excluir daños remotos o meramente hipotéticos. Este contraste
evidencia la necesidad de una interpretación sistemática del derecho interno
que, apoyada en la doctrina y en criterios comparados, contribuya a dotar de
mayor coherencia y previsibilidad al sistema.
En consecuencia, la correcta determinación de las
partidas del daño resarcible no puede reducirse a su mera identificación
conceptual, sino que exige una construcción argumentativa rigurosa en cada caso
concreto, especialmente en lo relativo al lucro cesante. Este enfoque resulta
indispensable para evitar tanto la subcompensación del acreedor como la
expansión indebida de la responsabilidad del deudor.
Este capítulo sienta así las bases para un análisis
posterior más detallado sobre los criterios de cuantificación del daño y los
problemas probatorios asociados a su determinación, aspectos que resultan
decisivos para la eficacia práctica del régimen indemnizatorio.
IV. El deudor de buena fe: alcance y pertinencia en el régimen del
incumplimiento de las
obligaciones
La figura del deudor de buena fe, regulada en el
artículo 1866 del Código Civil, constituye un elemento central para delimitar
el alcance de la responsabilidad derivada del incumplimiento de las
obligaciones. En el marco de la presente investigación, su análisis no debe
limitarse a una exposición normativa, sino que exige una valoración sobre su
pertinencia como criterio de imputación y delimitación del daño indemnizable.
El artículo 1866 del Código Civil dispone que el
deudor de buena fe responde únicamente por los daños y perjuicios previstos o
que pudieron preverse al momento de constituirse la obligación, siempre que
sean consecuencia necesaria de su incumplimiento. Esta regla introduce un
criterio restrictivo de responsabilidad, en contraste con el régimen aplicable
al deudor doloso, cuya responsabilidad se extiende a la totalidad de los daños
causados.
Desde una perspectiva de derecho comparado, esta
disposición encuentra correspondencia en el artículo 1107 del Código Civil
español, lo que evidencia la recepción de una tradición jurídica que vincula la
buena fe con la previsibilidad del daño indemnizable (López Mas, 2021). En
ambos ordenamientos, el fundamento de esta limitación radica en la protección
del denominado “fin del contrato”, entendido como las expectativas razonables
de las partes al momento de contratar.
No obstante, la doctrina no es uniforme en cuanto
al concepto de deudor de buena fe. Mientras una corriente lo asocia con un
comportamiento diligente y honesto, otra que resulta más funcional para efectos
del análisis del incumplimiento lo define por exclusión del dolo, comprendiendo
en su ámbito los supuestos de culpa, negligencia y mora (López Mas, 2021). Esta
segunda postura permite una mayor coherencia sistemática, en tanto vincula la
buena fe no con un estándar ético abstracto, sino con un criterio técnico de
imputación de responsabilidad.
En esta línea, Díez-Picazo G. (2016) sostiene que
la distinción entre deudor doloso y deudor de buena fe tiene como principal
consecuencia la extensión del daño indemnizable. Así, en ausencia de dolo, la
responsabilidad queda limitada a los daños previsibles, lo que incluye
supuestos de culpa por hecho propio, falta de diligencia en los auxiliares y
mora del deudor. Este planteamiento refuerza la idea de que la buena fe opera
como regla general en materia de responsabilidad contractual, mientras que el
dolo constituye un factor agravante excepcional.
Sin embargo, desde una perspectiva crítica, cabe
cuestionar si el criterio de previsibilidad resulta suficiente para garantizar
una reparación integral del daño en todos los casos de incumplimiento. En
particular, la exigencia de que el daño sea no solo previsible, sino también
consecuencia necesaria del incumplimiento introduce un filtro adicional que
puede restringir excesivamente la indemnización.
En efecto, como advierte Díez-Picazo G. (2016), la
noción de consecuencia necesaria no responde a un análisis puramente causal,
sino a una valoración jurídica que permite seleccionar, entre todas las
consecuencias del incumplimiento, aquellas que deben ser imputadas al deudor.
Este criterio, aunque útil para evitar una expansión ilimitada de la
responsabilidad, puede generar incertidumbre en su aplicación práctica, al
depender de juicios valorativos que no siempre son uniformes.
Asimismo, la posibilidad de que los daños previstos
sean determinados contractualmente refuerza la autonomía de la voluntad, pero
también plantea interrogantes sobre eventuales desequilibrios entre las partes,
especialmente en contratos de adhesión. En estos casos, la previsibilidad del
daño puede no reflejar verdaderamente una negociación equitativa, lo que
debilita el fundamento justificativo de la limitación de responsabilidad.
Por otra parte, el régimen de exoneración de
responsabilidad, previsto en el artículo 1864 del Código Civil, restringe las
causas liberatorias al caso fortuito y la fuerza mayor. Esta limitación
refuerza el carácter objetivo del incumplimiento, pero también evidencia que la
buena fe no constituye, por sí misma, una causa de exoneración, sino únicamente
un criterio de delimitación del daño.
En consecuencia, puede sostenerse que la figura del
deudor de buena fe cumple una función relevante en la sistematización de la
responsabilidad contractual, al introducir un criterio de previsibilidad que
busca equilibrar los intereses de las partes. No obstante, su aplicación
plantea desafíos interpretativos y posibles tensiones con el principio de
reparación integral, lo que justifica su análisis crítico dentro del estudio
del incumplimiento de las obligaciones.
Conclusiones
Sin
duda, la evolución económica y social de las empresas y de los particulares
debería impulsar a legisladores, gremios empresariales y académicos a promover
espacios de debate orientados a la mejora y actualización de la legislación
civil. En este contexto, resulta necesario y pertinente el estudio sistemático
de la normativa civil, con el objetivo de ampliar los conocimientos existentes
e identificar posibles vacíos legales, para lo cual es indispensable considerar
los aportes de la doctrina especializada y los criterios desarrollados por la
Corte Suprema de Justicia en el análisis de la responsabilidad civil
contractual.
El
análisis del régimen de incumplimiento de las obligaciones en el Código Civil
permite sostener que, si bien existe una estructura normativa coherente en
torno a la responsabilidad civil contractual, dicha regulación presenta
limitaciones relevantes frente a las dinámicas económicas y sociales
contemporáneas.
En
primer lugar, se concluye que los supuestos de la indemnización dolo,
negligencia y morosidad configuran un sistema clásico de imputación de
responsabilidad que, aunque funcional, resulta insuficiente para abarcar la
complejidad de las relaciones contractuales actuales. En particular, la
centralidad de la culpa como criterio de imputación plantea dificultades
probatorias y puede obstaculizar una tutela efectiva del acreedor en contextos
donde el incumplimiento responde a realidades organizativas más complejas.
En
segundo lugar, el estudio de las partidas del daño resarcible evidencia que, si
bien el ordenamiento reconoce tanto el daño emergente como el lucro cesante,
persisten ambigüedades en su delimitación y prueba. Esto genera un margen de
discrecionalidad que, en ausencia de criterios jurisprudenciales uniformes,
puede afectar la previsibilidad de las decisiones judiciales y, por ende, la
seguridad jurídica.
Asimismo,
el análisis de la figura del deudor de buena fe permite afirmar que la
limitación de responsabilidad a los daños previsibles y necesarios, prevista en
el artículo 1866 del Código Civil, constituye un mecanismo de equilibrio
contractual, pero no exento de problemas. En particular, el criterio de
previsibilidad, complementado con la noción de “consecuencia necesaria”,
introduce filtros que pueden restringir la reparación integral del daño,
dependiendo de interpretaciones judiciales que no siempre resultan
consistentes. Desde una perspectiva crítica, ello evidencia una problemática no
resuelta entre la protección del deudor y el derecho del acreedor a una
indemnización plena.
Por
otra parte, si bien el ordenamiento establece como únicas causas de exoneración
el caso fortuito y la fuerza mayor, esta regulación refuerza un modelo rígido
de responsabilidad que no siempre se adapta a supuestos intermedios en los que
el incumplimiento no es plenamente imputable ni completamente ajeno a la esfera
del deudor.
En
este sentido, el recurso al derecho comparado y a la doctrina especializada
pone de manifiesto que el modelo adoptado por el Código Civil responde a una
tradición jurídica consolidada, pero que requiere ser reinterpretada a la luz
de los principios actuales del derecho de daños, particularmente en lo relativo
a la reparación integral, la buena fe objetiva y la equidad contractual.
En
consecuencia, más que una simple actualización normativa, se advierte la
necesidad de una revisión crítica del régimen de responsabilidad contractual,
orientada a flexibilizar los criterios de imputación, precisar el alcance del
daño indemnizable y fortalecer el papel de la jurisprudencia como mecanismo de
adaptación del derecho a las nuevas realidades.
Finalmente,
se concluye que el estudio del incumplimiento de las obligaciones no debe
limitarse a una reconstrucción dogmática del sistema vigente, sino que debe
proyectarse como un espacio de cuestionamiento y propuesta, capaz de contribuir
al desarrollo de un modelo de responsabilidad civil equilibrado, previsible y
acorde con las exigencias contemporáneas.
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