Access to
Justice for Indigenous Communities under the Inter-American Human Rights System
Hector Zahid
Garcia Moctezuma
Maestro
en Derecho Social
Universidad
Autónoma de Guerrero
https://orcid.org/0009-0001-6617-1262
Noemi
Ascencio López
Doctora
en Derecho
Universidad
Autónoma de Guerrero
https://orcid.org/0000-0002-1499-8276
Doi:
https://doi.org/10.62407/5j09w120
Recibido:
2/27/2026 | Revisado: 3/28/2026 |Aceptado:4/10/2026
Resumen
El
objetivo del artículo es analizar el acceso a la justicia de los pueblos
indígenas en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el
fin de identificar avances normativos y persistentes obstáculos que definen su
efectividad. Se utilizó el método analítico-sintético y la revisión documental
de instrumentos internacionales y jurisprudencia interamericana, se examina la
evolución de los estándares protectores en clave de pluralismo jurídico e
interculturalidad. El estudio sostiene que el SIDH ha contribuido de manera positiva
a visibilizar la dimensión colectiva del acceso a la justicia y a consolidar
criterios sobre consulta previa, propiedad comunitaria y reconocimiento de
sistemas normativos indígenas. No obstante, se advierte una brecha entre el
reconocimiento formal y la implementación efectiva en los Estados, evidenciada
en barreras lingüísticas, debilidad institucional y falta de coordinación entre
jurisdicciones. Se concluye que el principal desafío radica en la insuficiente
voluntad estatal para materializar los estándares interamericanos, por lo que
se requieren reformas institucionales, capacitación intercultural y mecanismos
eficaces de cumplimiento que permitan garantizar un acceso a la justicia
verdaderamente inclusivo.
Palabras
clave
Acceso
a la justicia / comunidades indígenas / pluralismo jurídico / Sistema
Interamericano de Derechos Humanos
Abstract
The
objective of the article is to analyze Indigenous peoples’ access to justice
within the framework of the Inter-American Human Rights System, in order to
identify normative advances and persistent obstacles that define its
effectiveness. The analytical-synthetic method and documentary review of
international instruments and Inter-American jurisprudence were used to examine
the evolution of protective standards from the perspective of legal pluralism
and interculturality. The study argues that the IAHRS has contributed
positively to making visible the collective dimension of access to justice and
to consolidating criteria regarding prior consultation, collective property,
and the recognition of Indigenous normative systems. Nevertheless, a gap is
observed between formal recognition and effective implementation within States,
evidenced by linguistic barriers, institutional weakness, and lack of
coordination between jurisdictions. It is concluded that the main challenge
lies in insufficient state will to materialize Inter-American standards;
therefore, institutional reforms, intercultural training, and effective compliance
mechanisms are required to ensure truly inclusive access to justice.
Keywords:
Access to justice / Indigenous
communities / legal pluralism / Inter-American Human Rights System
Introducción
El acceso a la justicia constituye
un elemento esencial del Estado de Derecho, en tanto expresa la eficacia en la
protección efectiva de los derechos humanos. En el caso específico de las
comunidades indígenas en América Latina, este derecho ha estado históricamente
limitado y condicionado por diversas barreras de carácter histórico, cultural e
institucional. Ello ha generado restricciones en su ejercicio pleno,
perpetuando condiciones de exclusión y vulneraciones sistemáticas de derechos
humanos.
Para garantizar efectivamente el
acceso a la justicia de los pueblos indígenas, resulta imprescindible
incorporar el pluralismo jurídico no solo como una categoría conceptual, sino
como una herramienta que posibilite una autonomía cultural real. En palabras de
García Atra (2022), el pluralismo jurídico no se
agota en el reconocimiento formal de la coexistencia de diversos sistemas
normativos; por el contrario, establece bases exigibles para la apertura de
espacios de participación que permitan a las comunidades indígenas ejercer
efectivamente sus propias formas de justicia. En otras palabras, únicamente a
través de un reconocimiento práctico es posible configurar una justicia
democrática y participativa que articule el derecho estatal y el derecho
indígena en condiciones de igualdad.
En el plano regional, el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha desempeñado en los últimos años un
papel bifuncional: por un lado, ha visibilizado las problemáticas estructurales
que enfrentan los pueblos indígenas; por otro, ha consolidado estándares
internacionales orientados al reconocimiento de su especificidad cultural. En
este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de
sentencias como Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001)
y Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007), ha establecido
la relación inseparable entre el acceso a la justicia, el derecho a la tierra y
la autodeterminación de los pueblos indígenas.
No obstante, pese al desarrollo de
estos criterios jurisprudenciales, persiste una disociación normativa entre los
pronunciamientos internacionales y su implementación efectiva en los Estados. Cuya
distancia evidencia la ausencia de una justicia verdaderamente accesible y
materialmente garantizada. Ante esta realidad, sostenemos que la falta de
voluntad estatal para implementar políticas públicas orientadas a la
armonización efectiva entre la normativa interna y los estándares
internacionales se traduce tanto en la resistencia de los sistemas judiciales a
reconocer plenamente la jurisdicción indígena como en la ausencia de mecanismos
eficaces de seguimiento y cumplimiento de las sentencias interamericanas.
En atención a lo anterior, el
presente trabajo tiene como objetivo analizar críticamente el acceso a la
justicia de los pueblos indígenas en el marco del SIDH, destacando tanto el
desarrollo normativo y jurisprudencial como los obstáculos que persisten en su
aplicación práctica. Metodológicamente, se emplea el método
analítico-sintético, que permite descomponer las sentencias de la Corte IDH en
sus elementos centrales para, posteriormente, integrarlos en una valoración
crítica integral. Y la técnica de revisión documental, que posibilita
interpretar de manera integral los avances, tensiones y vacíos en la garantía
del derecho de acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el ámbito
interamericano.
I.
Fundamentos Teóricos y
Conceptuales del Acceso a la Justicia para las Comunidades Indígenas
Para comprender como se ha vulnerado el acceso a la justicia de las
comunidades indígenas, es necesario dedicar unas líneas para analizar - desde
el punto de vista teórico-conceptual que implica el estudio detallado de los
elementos conceptuales y los principios teóricos que lo sustentan, en especial
dentro del marco del derecho internacional y del SIDH. Es importante, recordar
que las comunidades indígenas son definidas a partir del Convenio 169 de la
OIT, en este tratado se establece que son pueblos indígenas aquellos por el
hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región
geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la
colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que,
cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”
(Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989, art. 1)
Este concepto es fundamental para establecer que el reconocimiento de
los pueblos indígenas no está basado en la voluntad Estatal sino en el estatus jurídico
de reconocer la continuidad histórica y cultural, al mismo modo se debe de
visibilizar la necesidad de conservar su autonomía. El propósito de este
apartado es explicar las bases que permiten entender cómo se construye el
acceso de la justicia, posicionando al pluralismo jurídico y la perspectiva
intercultural como centro para garantizar los derechos humanos de estas
comunidades.
1.1 Conceptualización
del acceso a la justicia
En la construcción de todas las
civilizaciones, el ser humano y la humanidad misma ha intentado conceptualizar
el termino justicia, se han generado una serie de acepciones que se han
desarrollado a través de los distintos contextos históricos, culturales y económicos,
dentro de estas acepciones existen quienes la definen como un valor ideal y
otros como una utopía.
Desde las ciencias jurídicas y filosóficas
diversos autores han desarrollado diferentes enfoques fundamentales para
conceptualizar la justicia, uno de los más reconocidos es John Rawls en su obra
Teoría
de la Justicia
publicada (1971) introduce a la justicia como sinónimo de equidad, esta idea
parte de los fundamentos de la búsqueda de una sociedad más justa donde sus
instituciones se basen en principios que garantices a los grupos vulnerables, esto
nos hace concluir que la legitimidad de un sistema jurídica se puede medir basándonos
en la capacidad de garantizar que los sectores vulnerables no sean violentados
ni excluidos.
En
contradicción a la propuesta de Rawls, por su parte Robert Nozick (1974)
ofreciendo una visión de una forma liberal sostiene a la justicia en función a
los derechos adquiridos y a la limitación que se debe establecer hacia la intervención
estatal, la premisa importante de esta teoría es establecer como cada individuo
que conforma la sociedad es autónomo y el Estado es únicamente un garante, es
decir que la función del Estado se limita únicamente a garantizar y proteger
esos derechos ya adquiridos.
En
este sentido, podemos establecer que estos dos autores conceptualizan la
justicia desde dos enfoques diferentes en función de la intervención del
Estado. Por su parte tenemos a Rawls quien en su trabajo sostiene a la justicia
como sinónimo de equidad, considerando que el Estado debe de trabajar en búsqueda
de asegurar libertades básicas e iguales entre los miembros de la sociedad en
especial atención resaltando las desigualdades sociales y la única forma de
aceptar una diferenciación es únicamente si benefician a los grupos
vulnerables. En cambio, Nozick a partir de una forma liberal establece a la
justicia únicamente como un mecanismo de defensa individual un deber ser por
parte del Estado.
Ahora
bien, sumando la conceptualización a partir de un parte funcional, Cappelletti
y Garth (1978) han analizado el acceso a la justicia
mediante las etapas de reconocimiento de este derecho y estableciendo tres
etapas. A la primera etapa la denominaron como la "primera ola", en
esta sección se reconoce la importancia del derecho a la asistencia jurídica
gratuita para personas en situación de vulnerabilidad. Seguidamente, la
"segunda ola", se orienta a establecer y promover las nuevas reformas
procesales orientadas a reducir los costos y la complejidad de los litigios.
Finalmente, destacan la "tercera ola", es cuando se reconoce y
establece la noción del pluralismo jurídico, aceptando que la justicia no es
propia de un sistema normativo estatal tradicional, sino que existen sistemas
propios de las comunidades indígenas.
Desde una óptica jurídica
internacional en el plano de los derechos humanos, esta justicia trasciende esa
característica abstracta y se materializa en el derecho del acceso a la
justicia estableciéndose como una condición elemental para la efectividad de
los otros derechos humanos y fundamentales. En el marco internacional, el acceso a la
justicia se establece como un derecho fundamental y sus garantías lo sitúan con
un doble carácter. Es decir, se configura como un derecho subjetivo asegurando
a los individuos un estatus jurídicos y la garantías
para hacerlo efectivo. No obstante, al mismo tiempo forma parte de un
ordenamiento objetivo regido para establecer las cimientos
del Estado de Derecho, posteriormente el Estado Social de Derecho. Estas
primeras premisas nos hacen establecer que el acceso a la justicia no es únicamente
una regla que constituye derechos individuales, sino que actúa como un
principio estructural de la expresión jurídica de los derechos fundamentales
para sostener nuestra sociedad.
Por esta serie de razones, aseguramos que no se debe limitar al acceso
a la justicia únicamente al reconocimiento de comparecer ante un órgano
jurisdiccional; requiere también la existencia de mecanismos idóneos que
aseguren la tutela efectiva de los derechos, tanto individuales como
colectivos. Al pasar del tiempo notamos un avance en la noción misma de acceso
a la justicia en simultaneo al desarrollo progresivo de los derechos humanos en
los instrumentos internacionales, los cuales han fijado estándares mínimos que
los Estados están obligados a garantizar para asegurar un acceso equitativo y
efectivo. Ante esta afirmación podemos citar, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (1969) establece en su artículo 8 garantías judiciales mínimas
aplicables a todo proceso, mientras que en el artículo 25 consagra el derecho a
la protección judicial efectiva, exigiendo la disponibilidad de recursos
sencillos, rápidos y eficaces frente a actos que vulneren derechos
fundamentales.
A su vez también, el derecho al acceso a la justicia está
estrechamente vinculado con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 16 de la
Agenda 2030 de las Naciones Unidas, dicho objetivo tiene como objeto la
consolidación de sociedades pacíficas, justas e inclusivas mediante la garantía
de un acceso universal a la justicia y el fortalecimiento de instituciones
transparentes y eficaces (ONU, 2015). Haciendo un análisis de la inclusión de
este objetivo dentro de la agenda global podemos asegurar la importancia del
acceso a la justicia y confirmar que la temática no responde únicamente a las
ciencias jurídicas, sino también es parte esencial del desarrollo sostenible en
el plano global. En este sentido, el derecho al acceso de la justicia
reafirmamos que no únicamente debe comprenderse como una garantía procesal del
Estado de Derecho, sino también como un elemento esencial para el cumplimiento
de los compromisos globales en materia de derechos humanos. Por esta razón es
que la Agenda 2030 reconoce la exclusión histórica de las comunidades indígenas.
1.2 Perspectiva
Intercultural en el Acceso a la Justicia
El
análisis de la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia requiere
examinar la capacidad de los sistemas judiciales para garantizar una inclusión
real, permitiendo la convivencia e integración efectiva entre el derecho
estatal y los sistemas normativos indígenas. Actualmente, uno de los retos más
importantes es superar la visión de que el mero reconocimiento de los derechos
de los pueblos indígenas dentro del marco jurídico estatal es suficiente
resulta esencial; más bien, este reconocimiento debe ir acompañado de la
implementación de mecanismos que aseguren el pleno funcionamiento y respeto de
sus instituciones jurídicas dentro del ordenamiento jurídico nacional. De esta
manera, la interculturalidad en el ámbito judicial se configura como un modelo
de diálogo entre sistemas, en el que la justicia indígena y la estatal
interactúan de manera complementaria, sin que una imponga sus principios sobre
la otra.
Desde
un punto de vista estrictamente normativo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
establece en su artículo 8 que, al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse en consideración sus costumbres o su
derecho consuetudinario, y que, en caso de conflicto entre ambas normativas, se
debe garantizar el respeto a los derechos humanos y a los principios
fundamentales de los pueblos indígenas (OIT, 1989). De manera similar, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) reconoce el derecho de
estas comunidades a conservar y reforzar sus propias instituciones, incluidas
aquellas relacionadas con la administración de justicia. Estas disposiciones
han servido de fundamento para la jurisprudencia de la CIDH, la cual ha sido clave en la
protección del derecho de los pueblos indígenas al acceso a la justicia bajo
sus propios sistemas normativos.
Desde
el ámbito del SIDH, por ejemplo, en el caso Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni vs.
Nicaragua constituye un precedente fundamental en la interpretación del derecho
de propiedad indígena. En este caso, La Corte Interamericana interpreta que el
artículo 21 de la Convención Americana debe comprenderse de manera amplia, en
atención al vínculo especial que los pueblos indígenas mantienen con sus
territorios, el cual no se limita a la posesión física, sino que abarca
dimensiones espirituales, culturales y de subsistencia. En el párrafo 140 de la
sentencia, el Tribunal precisó que la titularidad sobre la tierra debe ir
acompañada de la facultad de las comunidades para resolver conflictos y ejercer
funciones de administración de justicia conforme a sus sistemas normativos
tradicionales (Corte IDH, 2001).
Posteriormente,
en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte IDH
seis años después continua reforzando la garantía de protección
previamente establecida, al señalar y reconocer que los Estados no solo deben
reconocer la jurisdicción indígena, sino garantizar mecanismos efectivos para
su ejercicio y protección. En el párrafo 194, el Tribunal destacó que la
consulta previa, libre e informada constituye un elemento esencial del derecho
de los pueblos indígenas a decidir sobre sus formas de vida y de organización,
lo cual implica el respeto y resguardo de sus sistemas normativos y de
resolución de conflictos (Corte IDH, 2007).
A
todo con anterior, En Bolivia, la Constitución Política del Estado Boliviano de
forma expresa en su artículo 179 establece que la justicia indígena originaria
campesina posee la misma jerarquía que la justicia ordinaria y, por lo tanto,
debe ser respetada dentro de su propio ámbito de competencia (Asamblea
Legislativa Plurinacional de Bolivia, 2009). Este artículo es clave para
nuestra investigación porque es el reflejo del reconocimiento constitucional
hacia la figura del pluralismo jurídico, donde se reconoce la existencia de
diferentes sistemas normativos incluyendo los nacionales y el de los pueblos originarios
que tienen como característica la interculturalidad, este reconocimiento
complementa la independencia judicial y la seguridad jurídica.
Así
mismo, el Estado de Ecuador mediante su Constitución de la República, reza en
su artículo 171, otorgar a las autoridades indígenas la facultad de ejercer
funciones jurisdiccionales conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que
estas no vulneren los derechos reconocidos a nivel constitucional (Asamblea
Nacional del Ecuador, 2008). Por su parte, en México, el artículo 2° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos
indígenas tienen el derecho de aplicar sus sistemas normativos para regular y
resolver sus conflictos internos. Sin embargo, este reconocimiento se encuentra
condicionado a que tales prácticas no contravengan los derechos humanos ni las
garantías constitucionales, lo que ha generado un espacio de tensión y debate
respecto de los límites y alcances de la justicia indígena dentro del orden
jurídico estatal (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).
Colombia, ante esta discusión existente del pluralismo jurídico al
igual que los otros países antes mencionados ha establecido el pluralismo jurídico
como un principio constitucional. Dentro de sus criterios jurisprudenciales
encontramos la Sentencia T-439 de 2020 dictada por la Corte Constitucional de
Colombia se podría considerar un antecedente para esta figura derivado a que la
sentencia establece que debe de existir una justicia que contemple el enfoque
diferencial y considerar las características especiales que podrían ser características
étnicas y culturales. A tono con lo anterior, del mismo modo
constitucionalmente Colombia reconoce sujetos de especial protección
constitucional en tres categorías reflejando un pluralismo jurídico.
Ante
esta serie de desafíos descritos anteriormente, es indispensable fortalecer los
mecanismos de coordinación entre la justicia ordinaria y la indígena, podríamos
señalar los esfuerzos en tribunales interculturales en Ecuador y Perú quienes han
demostrado que es posible establecer espacios en los que jueces indígenas y
estatales trabajen de manera conjunta para garantizar la aplicación efectiva
del pluralismo jurídico. Asimismo, resulta fundamental incorporar la enseñanza
del derecho indígena dentro de la formación de jueces, fiscales y defensores
públicos, de modo que estos actores puedan comprender y respetar los sistemas
normativos indígenas en la práctica. Finalmente, es crucial establecer
protocolos claros para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de la
justicia indígena en el ámbito estatal, asegurando que estas sean compatibles
con los estándares internacionales de derechos humanos.
En
este sentido, pretendemos visibilizar que la justicia intercultural no debe
tener como objeto de estudio una cuota simbólica o de inclusión, sino como una
necesidad jurídica para garantizar el acceso efectivo a la justicia de los
pueblos indígenas. Es necesario subrayar la necesidad de reconocer la
coexistencia de múltiples sistemas normativos dentro de un mismo Estado no solo
es una manifestación de la diversidad cultural, sino una condición
indispensable para la construcción de un sistema judicial verdaderamente
inclusivo, sin embargo, mientras no exista un avance normativo y de políticas públicas
no se podrá garantizar un Estado Social de Derecho.
II.
Derechos de los Pueblos
Indígenas en el Derecho Internacional
El
reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el derecho
internacional ha sido el resultado de un proceso de transformación normativa
que ha evolucionado a partir de un modelo caracterizado por procesos de integración
hacia la transición de un modelo integracionista que integra como elemento
fundamental el principio de autodeterminación y el pluralismo jurídico. En el transcurso
del siglo XX el derecho indígena se caracterizó por tener avances
significativos desde el reconocimiento por normativa internacional como las
políticas estatales tendieron a incorporar a los pueblos indígenas únicamente
desde una perspectiva estructural, sin embargo, dichas aun no reconocían
plenamente sus particularidades culturales, sus sistemas normativos propios ni
su derecho a la autonomía.
Un
antecedente importante fue en el año de 1965 se dio el primer avance en materia
normativa con la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial de
1965, la cual estableció la obligación de los Estados de erradicar cualquier
forma de discriminación por motivos étnicos o raciales. A pesar de su
importancia, esta convención no abordó de manera específica los derechos
colectivos de los pueblos indígenas ni su relación con la administración de
justicia. Seguidamente, se dio con la Convención Americana sobre Derechos
Humanos de 1969, que, en su artículo 21, reconoció el derecho de los pueblos
indígenas a la propiedad comunal de sus tierras, sentando un precedente
fundamental para la protección de sus derechos territoriales y la
jurisprudencia posterior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte
IDH, 2001).
Desde
un ámbito laboral y social, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se
ha desempeñado como un actor relevante al promover la construcción de un marco
normativo en la regulación de los derechos de los pueblos indígenas. En 1957,
adoptó el Convenio 107, un instrumento que promovía la integración de los
pueblos indígenas en la sociedad nacional bajo el supuesto de que su asimilación
era un objetivo deseable. Este enfoque fue revisado y superado con la adopción
del Convenio 169 de la OIT en 1989, el cual estableció una nueva perspectiva
basada en el respeto a la identidad cultural, la autonomía y el reconocimiento
del pluralismo jurídico. Este convenio reconoce el derecho de los pueblos
indígenas a conservar sus propias instituciones, prácticas y sistemas
normativos, garantizando su participación en la toma de decisiones que les
afectan (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989).
Por
otra parte, a nivel global el hito más importante en la protección de los
derechos indígenas se dio con la adopción de la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP, por sus siglas en
inglés) en 2007. En este instrumento internacional, se consolidan principios
como la autodeterminación, la protección de los territorios ancestrales y el
derecho a la justicia en condiciones de igualdad (Naciones Unidas, 2007).
En
particular, el artículo 40 de la UNDRIP establece que los pueblos indígenas
tienen derecho a acceder a mecanismos de justicia que respeten sus sistemas
normativos, garantizando la reparación efectiva en caso de vulneración de sus
derechos. Aunque la UNDRIP no tiene carácter obligatorio, su impacto ha sido
relevante en la interpretación de los derechos indígenas a nivel internacional
y en la formulación de legislaciones nacionales que buscan integrar sus
disposiciones dentro de los marcos jurídicos estatales.
No
obstante, el reconocimiento normativo de estos derechos no se ha traducido
automáticamente en su implementación efectiva. A pesar de los avances
legislativos, los pueblos indígenas siguen enfrentando barreras estructurales e
institucionales que limitan su acceso a la justicia y la falta de coordinación
entre los sistemas normativos indígenas y los instancias
judiciales estatales genera conflictos de competencia, mientras que la
ausencia de mecanismos adecuados para garantizar el respeto de sus decisiones
judiciales debilita la efectividad del pluralismo jurídico.
A
pesar de estos avances, el desafío de garantizar un acceso efectivo a la
justicia para los pueblos indígenas sigue vigente. Las limitaciones económicas,
la discriminación y la falta de mecanismos de coordinación entre la justicia
estatal e indígena continúan obstaculizando el ejercicio pleno de sus derechos.
En este sentido, los organismos internacionales han jugado un papel de gran
importancia en la supervisión del cumplimiento de los compromisos adquiridos
por los Estados.
A través de la ONU, se ha visibilizado la preocupación sobre la
protección de los derechos de los pueblos indígenas y la necesidad de
garantizar su reconocimiento dentro de los marcos jurídicos nacionales. En este
sentido, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos
indígenas en ese momento, José Francisco Calí Tzay, en su informe de 2023, resaltó la urgencia de implementar
salvaguardias ambientales y sociales para proteger a los pueblos indígenas
frente a proyectos de desarrollo y financiación verde, enfatizando la necesidad
de su participación efectiva en la toma de decisiones (Consejo de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas, 2023).
El
desarrollo del derecho internacional en materia de derechos indígenas ha sido
un proceso complejo, en el que se ha transitado desde la asimilación forzada
hasta el reconocimiento de la autonomía y la autodeterminación. No obstante, el
reto de traducir estos avances normativos en realidades efectivas sigue siendo
una tarea pendiente. Es necesario evidenciar que para garantizar un acceso real
y equitativo a la justicia, es fundamental fortalecer los mecanismos de
articulación entre la justicia estatal e indígena, asegurar recursos adecuados
para la implementación de los marcos normativos y promover el diálogo
intercultural como un pilar fundamental en la consolidación del pluralismo
jurídico y únicamente se lograría con el
compromiso de los Estados y la cooperación internacional para la construcción
de un sistema de justicia verdaderamente inclusivo y respetuoso de la
diversidad cultural.
III.
Sistema Interamericano de
Derechos Humanos
Ahora
bien, una vez conociendo la construcción jurídica del acceso a la justicia de
los pueblos indígenas en el derecho internacional, es necesario circunscribirse
en el marco de los sistemas de protección internacional de los derechos humanos.
En el ámbito internacional, existen diversos sistemas diseñados para la
protección de los derechos humanos, operando tanto a nivel global como
regional. En el plano global, el Sistema Universal de los Derechos Humanos
(SUDH) es prominente, mientras que en el ámbito regional sobresalen el Sistema
Interamericano, el Sistema Europeo y el Sistema Africano de Derechos Humanos.
Cada uno de estos sistemas tiene su propio conjunto de normas y mecanismos de
control, todos orientados a proteger los derechos humanos dentro de sus
respectivas áreas de jurisdicción.
3.1 Panorama
general del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
Cada
sistema internacional de protección de derechos humanos tiene su origen en
acuerdos políticos adoptados por los Estados, quienes, al integrarse en estos
marcos institucionales, asumen compromisos jurídicos orientados a la promoción
y garantía de tales derechos. En el caso del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH), su conformación se gestó en el seno de la Organización de los
Estados Americanos (OEA). Se le entiende como un conjunto articulado de
instituciones, procedimientos y normas destinados a asegurar la protección
efectiva de los derechos humanos en el continente americano, por lo que, este
entramado jurídico constituye un pilar fundamental para la promoción, defensa y
garantía de los derechos humanos en la región (GMIES, 2011).
Los
principales órganos del SIDH son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH), la Corte IDH, y la Asamblea General de la OEA. Además, participan organizaciones
no gubernamentales y otras entidades de la sociedad civil que juegan un papel
complementario dentro del sistema. El SIDH tiene sus raíces en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), instrumento que fue adoptado
como uno de los primeros pasos dentro de la OEA para desarrollar un sistema
regional de protección de derechos humanos. Hasta este entonces, el SIDH ha
evolucionado para formar una red supranacional dedicada a la protección de los
derechos humanos en las Américas (Díaz, 2013).
De
manera particular, la CIDH, cumple la misión de protección y cuya tarea
principal de acuerdo con el artículo 106 de la Carta de la OEA, es promover el
respeto y la defensa de los derechos humanos, además de servir como órgano
consultivo en esta materia (OEA, 1979a).
En
ese sentido, la CIDH es clave en la promoción y defensa de los derechos humanos
dentro de los Estados miembros de la OEA, ya que se encarga de concienciar a
las poblaciones de América sobre la importancia de los derechos humanos y de
proponer a los gobiernos medidas progresivas que promuevan su protección,
siempre en consonancia con las leyes nacionales, los principios constitucionales
y los compromisos internacionales de cada país (OEA, 1979a). Además, la CIDH
tiene la facultad de realizar investigaciones y elaborar informes que le
permitan cumplir con sus responsabilidades, y puede solicitar a los gobiernos
información detallada sobre las acciones que han tomado en relación con los
derechos humanos.
Por
otro lado, dentro de la CIDH existen relatorías temáticas y tienen la función
de abordar problemáticas específicas y centrarse en la protección de grupos en
situación de vulnerabilidad. Estas relatorías desempeñan un rol importante al
promover y garantizar el respeto a los derechos humanos en distintas áreas.
Entre
ellas, destaca la Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que
fue creada para atender las necesidades y desafíos que enfrentan los pueblos
indígenas en las Américas. Su labor se orienta a la promoción y protección de
sus derechos, con especial énfasis en el acceso a la tierra y los recursos
naturales, el derecho a la autodeterminación y la preservación de su cultura y
tradiciones (CIDH, s.f.).
Para
cumplir su mandato, la relatoría lleva a cabo visitas a los países, participa
en audiencias temáticas y elabora informes que documentan violaciones a los
derechos de los pueblos indígenas. A través de estas acciones, ejerce presión
sobre los Estados para que cumplan con sus obligaciones internacionales.
Gracias a su trabajo, se ha visibilizado y denunciado los abusos que afectan a
estas comunidades.
A
través de sus informes y recomendaciones, la relatoría ha documentado la
discriminación sistemática, el despojo de tierras ancestrales y la violencia
que muchos pueblos indígenas enfrentan a manos de actores estatales y no
estatales (CIDH, s.f.). Estas denuncias han generado mayor visibilidad
internacional y han impulsado respuestas concretas por parte de los Estados. Un
ejemplo de su impacto se refleja en la incorporación del derecho a la consulta
previa en diversas legislaciones nacionales, como mecanismo para garantizar que
las comunidades indígenas sean escuchadas antes de la implementación de
proyectos que afecten sus territorios.
Además,
la relatoría cumple un papel fundamental en la inclusión de los derechos de los
pueblos indígenas en la agenda de derechos humanos de la región, asegurando su
participación en foros internacionales como la Asamblea General de la OEA y el
Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas. Su
intervención ha sido apremiante en la formulación de estándares internacionales
sobre derechos territoriales y autodeterminación, lo que ha contribuido al
fortalecimiento de la protección jurídica de estas comunidades frente a
políticas extractivistas y decisiones gubernamentales que afectan sus modos de
vida.
Por
otra parte, la Corte IDH es un órgano judicial independiente cuya función
central es interpretar y aplicar la CADH. Esta institución judicial tiene la
responsabilidad de garantizar que los Estados que han ratificado la Convención
cumplan con sus obligaciones en materia de derechos humanos. La Corte IDH opera
conforme las directrices establecidas en la Convención y sigue su propio
estatuto, el cual define los procedimientos y competencias específicos que
rigen su funcionamiento (OEA, 1979b).
Por
lo tanto, a través de sus sentencias, la Corte IDH no solo busca resolver
disputas entre Estados y ciudadanos, sino también desarrollar una
jurisprudencia sólida que fortalezca la protección de los derechos humanos en
toda la región, incluyendo los derechos de las comunidades indígenas. En ese
sentido, su labor es fundamental para garantizar que los derechos consagrados
en la CADH sean efectivamente respetados y protegidos en los países miembros,
asegurando en particular que las comunidades indígenas, a menudo vulnerables,
reciban la protección adecuada bajo el marco interamericano.
3.2 Marco
jurídico interamericano para las comunidades indígenas
Con
relación al contenido jurídico de las comunidades indígenas en el SIDH, de
manera particular el texto de la DADDH, no se hace una mención explícita a la
protección de los derechos de dicho grupo. La referencia más cercana a esta
protección se encuentra en el artículo 2, que establece: “todas las personas
son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta
declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna” (OEA,
1948). Por lo qué, este artículo consagra el principio de igualdad y no
discriminación, asegurando que los derechos humanos enunciados en la DADDH se
apliquen a todas las personas sin excepción, incluidas las comunidades
indígenas.
A
la luz del artículo anterior, que señala específicamente la no discriminación
por motivos de raza, idioma y credo, se puede interpretar que el instrumento
impone claramente a los Estados la obligación de garantizar que los pueblos
indígenas disfruten del mismo alcance de derecho y protección que cualquier
otro grupo, evitando cualquier tipo de discriminación basada en sus
características étnicas, culturales o lingüísticas.
En
consonancia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no incluye
de forma directa a las "comunidades o pueblos indígenas" en su texto.
No obstante, su vínculo con estos grupos se fundamenta en los principios de
igualdad y no discriminación que se encuentran claramente articulados en los
artículos 1.1 y 24 (OEA, 1969). El artículo 1.1 impone a los Estados Parte la
responsabilidad de respetar y garantizar el pleno ejercicio de todos los
derechos y libertades reconocidos en la Convención para todas las personas bajo
su jurisdicción, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra
condición social. Por otro lado, el artículo 24 asegura que todas las personas
tienen derecho a recibir una protección igualitaria ante la ley.
En
pocas palabras, el espíritu de estos principios propicia la obligación
internacional de los Estados con las comunidades indígenas, las cuales deben
gozar de los mismos derechos y protección jurídica que cualquier otro grupo
dentro de los Estados Parte. Así, aunque la CADH no mencione explícitamente a
los pueblos indígenas, los marcos de igualdad y no discriminación garantizan
que sus derechos estén protegidos de manera equitativa, y así evitar cualquier
forma de discriminación basada en sus características étnicas, culturales o
lingüísticas.
Otros
instrumentos interamericanos también enfatizan la importancia de estos
principios. Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
conocido como el Protocolo de San Salvador (OEA, 1988), en su artículo 3,
establece la obligación de los Estados de garantizar los derechos consagrados
en dicho protocolo sin discriminación alguna. De manera similar, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará, refuerza estos principios
en sus artículos 4.f y 6.a, afirmando que toda mujer tiene derecho a vivir
libre de cualquier forma de discriminación y a ser valorada y educada sin estar
sujeta a patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y
culturales (OEA, 1994).
Todo
el régimen jurídico anterior ha consolidado el marco de protección de los
pueblos indígenas en la actualidad y ha sido el preámbulo para la Declaración
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI), la que ha sido
creada durante la segunda sesión plenaria de la OEA el 14 de junio de 2016.
Dicho instrumento, establece el marco integral de derechos humanos que abarca
áreas esenciales como la identidad cultural, los derechos territoriales y la
participación política de las comunidades indígenas (OEA, 2016). Asimismo,
reconoce el derecho a preservar y revitalizar sus tradiciones culturales,
lenguas y costumbres, así como a poseer, usar y controlar sus tierras y
recursos naturales. Además, garantiza su participación en la vida política,
económica y social, enfatizando la importancia del consentimiento previo, libre
e informado en las decisiones que los afectan (OEA, 2016).
La
DADPI busca promover la justicia y el respeto a la diversidad cultural y representa
un notable avance en la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas
en las Américas. Asimismo, insiste en la responsabilidad de los Estados de
adoptar medidas adecuadas para prevenir y remediar las violaciones de estos
derechos, lo que asegura el acceso a servicios de salud, educación y empleo, y
respetando las formas tradicionales de organización y sustento de las
comunidades indígenas.
Por
lo tanto, estos instrumentos complementan y refuerzan el marco jurídico
interamericano, marcando la obligación de los Estados de proteger los derechos
humanos de todas las personas, incluidos los grupos vulnerables como las
comunidades indígenas. De esta manera, se garantiza un enfoque integral y
cohesionado en la promoción y protección de los derechos humanos en la región.
3.3 Comunidades
indígenas y el acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana
El
acceso efectivo a la justicia de las comunidades indígenas presenta desafíos
únicos que requieren un enfoque integral que se adapte a sus características
culturales y sociales. A continuación, el análisis se centrará en seis aspectos
desarrollados por la Corte IDH en su jurisprudencia: barreras culturales y
lingüísticas, impunidad y falta de diligencia en investigaciones, protección
del derecho a la propiedad colectiva, principio de no discriminación, efectividad
de los recursos judiciales y demora en los procedimientos legales.
Como
punto de partida, las barreras culturales y lingüísticas continúan siendo un
obstáculo significativo para el acceso a la justicia de las comunidades
indígenas en América Latina. En el Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, la Corte IDH subrayó cómo la falta de
intérpretes y el miedo a la discriminación impidieron que las víctimas del
pueblo Maya accedieran de manera eficaz al sistema judicial (Corte IDH, 2008).
Lo
anterior pone sobre la mesa, que las leyes, aunque reconozcan formalmente los
derechos indígenas, deben ir acompañadas de medidas concretas que superen estos
obstáculos y garanticen un acceso genuino a la justicia. De manera similar, en
el Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Corte IDH, 2010), la falta de
servicios de interpretación para una mujer indígena durante un proceso en el
derecho interno fue visto como una violación directa a su derecho a un juicio
justo, destacando que la tutela judicial efectiva debe considerar las realidades
culturales y lingüísticas de las comunidades afectadas.
En
el mismo tenor, el derecho a la propiedad colectiva es fundamental para la
preservación de la identidad cultural y territorial de las comunidades
indígenas, y su protección efectiva está intrínsecamente ligada al acceso a la
justicia. En el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra vs. Honduras (Corte
IDH, 2015a), la Corte IDH destacó la inacción del Estado ante las denuncias de
usurpación de tierras, lo que constituyó una violación al derecho a la
propiedad colectiva. Puesto que el caso resaltó la necesidad de que los
sistemas judiciales adopten un enfoque proactivo y que el derecho en materia
procesal sea tanto accesible como efectivo.
Por
otro lado, en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte evidenció la insuficiencia de
los recursos judiciales disponibles para proteger los derechos de propiedad
colectiva, confirmando que no es suficiente el reconocimiento formal de estos
derechos; y que los Estados deben implementar mecanismos que aseguren su
protección contra terceros y posibles usurpaciones (Corte IDH, 2015b)
En
ese sentido, la efectividad de los recursos judiciales es fundamental para la
protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, como se ha
reiterado en varias ocasiones por la Corte Interamericana. En el Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku
vs. Ecuador (Corte IDH, 2012), la Corte estableció que los recursos judiciales
deben ser no solo accesibles, sino también efectivos en la práctica,
garantizando que los derechos protegidos sean realmente salvaguardados.
De
manera similar, en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra vs. Honduras
(Corte IDH, 2015a), la inacción prolongada del Estado en resolver las denuncias
de usurpación de tierras debilitó la efectividad de los recursos judiciales, lo
que resultó en una violación de los derechos de la comunidad. Además, en el
Caso Pueblos Kaliña y Lokono
vs. Surinam, la Corte concluyó que los recursos judiciales y administrativos
fueron inadecuados para proteger los derechos de propiedad colectiva,
subrayando la obligación de los Estados de garantizar que los recursos
judiciales no solo existan, sino que también sean efectivos y se resuelvan
dentro de plazos razonables (Corte IDH, 2015b).
La
demora en los procesos judiciales es otro de los problemas críticos que afectan
los derechos de las comunidades indígenas, como ha sido destacado por la Corte
IDH. En el Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí
y Emberá de Bayano vs. Panamá (Corte IDH, 2014), la Corte determinó que las
demoras excesivas en los procedimientos legales, que en algunos casos superaron
los diez años, violaron los derechos de las comunidades afectadas,
particularmente en relación con la protección de sus territorios ancestrales.
Del
mismo modo, en los Casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras (Corte IDH, 2015a; Corte IDH, 2015c)
la Corte destacó cómo la falta de diligencia y las demoras prolongadas, que en
algunos casos llegaron a 19 años, violaron el derecho a un plazo razonable y
afectaron gravemente los derechos de propiedad tradicional de las comunidades
indígenas. Por lo tanto, los casos demuestran la necesidad de que los Estados
garanticen la resolución expedita de los procedimientos judiciales y de esta
forma evitar la perpetuación de situaciones de vulnerabilidad y desprotección
de los derechos de las comunidades indígenas.
Conclusiones
El
presente trabajo tuvo como objetivo analizar el acceso a la justicia de los
pueblos indígenas en el marco del SIDH, examinando tanto la evolución normativa
y jurisprudencial como las principales barreras que persisten para su
materialización efectiva. A partir del método analítico-sintético y la revisión
documental de instrumentos internacionales y decisiones de la Corte IDH, fue
posible identificar avances relevantes en la construcción de estándares
protectores, así como importantes déficits en su implementación a nivel
interno.
En
primer lugar, el estudio confirma que el SIDH ha desempeñado un papel decisivo
en la transformación del paradigma de protección de los pueblos indígenas en
las Américas. La jurisprudencia interamericana ha contribuido a superar
visiones formalistas del acceso a la justicia, de tal manera que ha incorporado
una lectura sustantiva en donde integra la dimensión colectiva de los derechos,
el vínculo espiritual y cultural con el territorio y el reconocimiento del
pluralismo jurídico. En este sentido, su desarrollo ha permitido consolidar la
idea de que el acceso a la justicia de los pueblos indígenas no puede
entenderse únicamente como la posibilidad de acudir a tribunales estatales,
sino como la garantía de que sus propios sistemas normativos sean respetados,
coordinados y efectivamente protegidos.
En
segundo término, pudimos observar que el marco jurídico internacional
—incluyendo el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas— ha fortalecido progresivamente el
reconocimiento de la autonomía, la consulta previa y la jurisdicción indígena.
Sin embargo, este avance normativo convive con una implementación desigual y,
en muchos casos, insuficiente por parte de los Estados. Dicho esto, la
investigación evidencia que la recepción formal de estos estándares en
constituciones y leyes nacionales no ha sido acompañada de transformaciones
institucionales profundas.
En
efecto, persisten obstáculos que continúan limitando el acceso efectivo a la
justicia de las comunidades indígenas. Entre los más relevantes destacan: i)
las barreras lingüísticas y culturales en los procesos judiciales; ii) la insuficiencia de servicios de interpretación y
defensa culturalmente adecuada; iii) la demora
excesiva en la resolución de casos relacionados con territorios ancestrales; iv) la falta de reconocimiento práctico de la jurisdicción
indígena; y v) la débil coordinación entre la justicia ordinaria y los sistemas
normativos propios. Estos factores revelan que la exclusión no es meramente
normativa, sino también institucional.
Asimismo,
a través del análisis jurisprudencial se puede advertir que muchas violaciones
declaradas por la Corte IDH presentan patrones reiterados como la falta de
debida diligencia en las investigaciones, inefectividad de los recursos
judiciales y ausencia de medidas estatales oportunas para proteger la propiedad
colectiva. La repetición de estos patrones indica que existen problemas
sistémicos en los aparatos de justicia nacionales, lo que - en pocas palabras -
pone en cuestión la capacidad real de los Estados para cumplir de buena fe sus
obligaciones convencionales.
Por
otro lado, el principal déficit identificado no radica en la ausencia de
estándares interamericanos —que hoy son relativamente robustos— sino en la
limitada voluntad política y administrativa de los Estados para implementar
reformas estructurales que materialicen el pluralismo jurídico. En muchos
casos, el reconocimiento de la justicia indígena permanece en el plano
declarativo, subordinado a lógicas centralistas del derecho estatal que
continúan reproduciendo relaciones históricas de subordinación. Por lo que
dicha situación pone en evidencia una tensión no resuelta entre el modelo
monista tradicional del Estado y las exigencias de un constitucionalismo
intercultural.
En
términos de implicaciones, el estudio demuestra que garantizar el acceso a la
justicia de los pueblos indígenas es una condición indispensable para la
vigencia del Estado de Derecho y para el cumplimiento de los compromisos
internacionales en materia de derechos humanos y desarrollo sostenible. Puesto
que, la exclusión judicial de estos pueblos no solo afecta derechos
individuales y colectivos, sino que debilita la legitimidad misma de los
sistemas de justicia en contextos de diversidad cultural.
Por
ello, resulta imprescindible avanzar hacia una operativización real del
pluralismo jurídico. Esto implica, entre otras medidas: fortalecer los
mecanismos de coordinación y cooperación entre jurisdicciones;
institucionalizar la formación intercultural obligatoria para jueces, fiscales
y defensores públicos; garantizar servicios permanentes de interpretación en
lenguas indígenas; y diseñar protocolos claros para el reconocimiento y
ejecución de decisiones emanadas de autoridades indígenas. De igual forma, los
Estados deben robustecer los mecanismos internos de cumplimiento de las
sentencias interamericanas, incorporando sistemas de seguimiento que eviten la
repetición de violaciones a sus derechos humanos.
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