ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS SEGÚN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

Access to Justice for Indigenous Communities under the Inter-American Human Rights System

 

Hector Zahid Garcia Moctezuma

Maestro en Derecho Social

Universidad Autónoma de Guerrero

hector.z.garciam@gmail.com

https://orcid.org/0009-0001-6617-1262

 

Noemi Ascencio López

Doctora en Derecho

Universidad Autónoma de Guerrero

nascenciol@uagrovirtual.mx

https://orcid.org/0000-0002-1499-8276

 

Doi: https://doi.org/10.62407/5j09w120

 

Recibido: 2/27/2026  | Revisado: 3/28/2026   |Aceptado:4/10/2026

 

Resumen

El objetivo del artículo es analizar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el fin de identificar avances normativos y persistentes obstáculos que definen su efectividad. Se utilizó el método analítico-sintético y la revisión documental de instrumentos internacionales y jurisprudencia interamericana, se examina la evolución de los estándares protectores en clave de pluralismo jurídico e interculturalidad. El estudio sostiene que el SIDH ha contribuido de manera positiva a visibilizar la dimensión colectiva del acceso a la justicia y a consolidar criterios sobre consulta previa, propiedad comunitaria y reconocimiento de sistemas normativos indígenas. No obstante, se advierte una brecha entre el reconocimiento formal y la implementación efectiva en los Estados, evidenciada en barreras lingüísticas, debilidad institucional y falta de coordinación entre jurisdicciones. Se concluye que el principal desafío radica en la insuficiente voluntad estatal para materializar los estándares interamericanos, por lo que se requieren reformas institucionales, capacitación intercultural y mecanismos eficaces de cumplimiento que permitan garantizar un acceso a la justicia verdaderamente inclusivo.

Palabras clave

Acceso a la justicia / comunidades indígenas / pluralismo jurídico / Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Abstract

The objective of the article is to analyze Indigenous peoples’ access to justice within the framework of the Inter-American Human Rights System, in order to identify normative advances and persistent obstacles that define its effectiveness. The analytical-synthetic method and documentary review of international instruments and Inter-American jurisprudence were used to examine the evolution of protective standards from the perspective of legal pluralism and interculturality. The study argues that the IAHRS has contributed positively to making visible the collective dimension of access to justice and to consolidating criteria regarding prior consultation, collective property, and the recognition of Indigenous normative systems. Nevertheless, a gap is observed between formal recognition and effective implementation within States, evidenced by linguistic barriers, institutional weakness, and lack of coordination between jurisdictions. It is concluded that the main challenge lies in insufficient state will to materialize Inter-American standards; therefore, institutional reforms, intercultural training, and effective compliance mechanisms are required to ensure truly inclusive access to justice.

Keywords:

Access to justice / Indigenous communities / legal pluralism / Inter-American Human Rights System

Introducción

El acceso a la justicia constituye un elemento esencial del Estado de Derecho, en tanto expresa la eficacia en la protección efectiva de los derechos humanos. En el caso específico de las comunidades indígenas en América Latina, este derecho ha estado históricamente limitado y condicionado por diversas barreras de carácter histórico, cultural e institucional. Ello ha generado restricciones en su ejercicio pleno, perpetuando condiciones de exclusión y vulneraciones sistemáticas de derechos humanos.

Para garantizar efectivamente el acceso a la justicia de los pueblos indígenas, resulta imprescindible incorporar el pluralismo jurídico no solo como una categoría conceptual, sino como una herramienta que posibilite una autonomía cultural real. En palabras de García Atra (2022), el pluralismo jurídico no se agota en el reconocimiento formal de la coexistencia de diversos sistemas normativos; por el contrario, establece bases exigibles para la apertura de espacios de participación que permitan a las comunidades indígenas ejercer efectivamente sus propias formas de justicia. En otras palabras, únicamente a través de un reconocimiento práctico es posible configurar una justicia democrática y participativa que articule el derecho estatal y el derecho indígena en condiciones de igualdad.

En el plano regional, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha desempeñado en los últimos años un papel bifuncional: por un lado, ha visibilizado las problemáticas estructurales que enfrentan los pueblos indígenas; por otro, ha consolidado estándares internacionales orientados al reconocimiento de su especificidad cultural. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sentencias como Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua (2001) y Pueblo Saramaka vs. Surinam (2007), ha establecido la relación inseparable entre el acceso a la justicia, el derecho a la tierra y la autodeterminación de los pueblos indígenas.

No obstante, pese al desarrollo de estos criterios jurisprudenciales, persiste una disociación normativa entre los pronunciamientos internacionales y su implementación efectiva en los Estados. Cuya distancia evidencia la ausencia de una justicia verdaderamente accesible y materialmente garantizada. Ante esta realidad, sostenemos que la falta de voluntad estatal para implementar políticas públicas orientadas a la armonización efectiva entre la normativa interna y los estándares internacionales se traduce tanto en la resistencia de los sistemas judiciales a reconocer plenamente la jurisdicción indígena como en la ausencia de mecanismos eficaces de seguimiento y cumplimiento de las sentencias interamericanas.

En atención a lo anterior, el presente trabajo tiene como objetivo analizar críticamente el acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el marco del SIDH, destacando tanto el desarrollo normativo y jurisprudencial como los obstáculos que persisten en su aplicación práctica. Metodológicamente, se emplea el método analítico-sintético, que permite descomponer las sentencias de la Corte IDH en sus elementos centrales para, posteriormente, integrarlos en una valoración crítica integral. Y la técnica de revisión documental, que posibilita interpretar de manera integral los avances, tensiones y vacíos en la garantía del derecho de acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el ámbito interamericano.

I.                Fundamentos Teóricos y Conceptuales del Acceso a la Justicia para las Comunidades Indígenas

Para comprender como se ha vulnerado el acceso a la justicia de las comunidades indígenas, es necesario dedicar unas líneas para analizar - desde el punto de vista teórico-conceptual que implica el estudio detallado de los elementos conceptuales y los principios teóricos que lo sustentan, en especial dentro del marco del derecho internacional y del SIDH. Es importante, recordar que las comunidades indígenas son definidas a partir del Convenio 169 de la OIT, en este tratado se establece que son pueblos indígenas aquellos por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989, art. 1)

Este concepto es fundamental para establecer que el reconocimiento de los pueblos indígenas no está basado en la voluntad Estatal sino en el estatus jurídico de reconocer la continuidad histórica y cultural, al mismo modo se debe de visibilizar la necesidad de conservar su autonomía. El propósito de este apartado es explicar las bases que permiten entender cómo se construye el acceso de la justicia, posicionando al pluralismo jurídico y la perspectiva intercultural como centro para garantizar los derechos humanos de estas comunidades.

1.1  Conceptualización del acceso a la justicia

En la construcción de todas las civilizaciones, el ser humano y la humanidad misma ha intentado conceptualizar el termino justicia, se han generado una serie de acepciones que se han desarrollado a través de los distintos contextos históricos, culturales y económicos, dentro de estas acepciones existen quienes la definen como un valor ideal y otros como una utopía.

Desde las ciencias jurídicas y filosóficas diversos autores han desarrollado diferentes enfoques fundamentales para conceptualizar la justicia, uno de los más reconocidos es John Rawls en su obra Teoría de la Justicia publicada (1971) introduce a la justicia como sinónimo de equidad, esta idea parte de los fundamentos de la búsqueda de una sociedad más justa donde sus instituciones se basen en principios que garantices a los grupos vulnerables, esto nos hace concluir que la legitimidad de un sistema jurídica se puede medir basándonos en la capacidad de garantizar que los sectores vulnerables no sean violentados ni excluidos.

En contradicción a la propuesta de Rawls, por su parte Robert Nozick (1974) ofreciendo una visión de una forma liberal sostiene a la justicia en función a los derechos adquiridos y a la limitación que se debe establecer hacia la intervención estatal, la premisa importante de esta teoría es establecer como cada individuo que conforma la sociedad es autónomo y el Estado es únicamente un garante, es decir que la función del Estado se limita únicamente a garantizar y proteger esos derechos ya adquiridos.

En este sentido, podemos establecer que estos dos autores conceptualizan la justicia desde dos enfoques diferentes en función de la intervención del Estado. Por su parte tenemos a Rawls quien en su trabajo sostiene a la justicia como sinónimo de equidad, considerando que el Estado debe de trabajar en búsqueda de asegurar libertades básicas e iguales entre los miembros de la sociedad en especial atención resaltando las desigualdades sociales y la única forma de aceptar una diferenciación es únicamente si benefician a los grupos vulnerables. En cambio, Nozick a partir de una forma liberal establece a la justicia únicamente como un mecanismo de defensa individual un deber ser por parte del Estado.

Ahora bien, sumando la conceptualización a partir de un parte funcional, Cappelletti y Garth (1978) han analizado el acceso a la justicia mediante las etapas de reconocimiento de este derecho y estableciendo tres etapas. A la primera etapa la denominaron como la "primera ola", en esta sección se reconoce la importancia del derecho a la asistencia jurídica gratuita para personas en situación de vulnerabilidad. Seguidamente, la "segunda ola", se orienta a establecer y promover las nuevas reformas procesales orientadas a reducir los costos y la complejidad de los litigios. Finalmente, destacan la "tercera ola", es cuando se reconoce y establece la noción del pluralismo jurídico, aceptando que la justicia no es propia de un sistema normativo estatal tradicional, sino que existen sistemas propios de las comunidades indígenas.

Desde una óptica jurídica internacional en el plano de los derechos humanos, esta justicia trasciende esa característica abstracta y se materializa en el derecho del acceso a la justicia estableciéndose como una condición elemental para la efectividad de los otros derechos humanos y fundamentales. En el marco internacional, el acceso a la justicia se establece como un derecho fundamental y sus garantías lo sitúan con un doble carácter. Es decir, se configura como un derecho subjetivo asegurando a los individuos un estatus jurídicos y la garantías para hacerlo efectivo. No obstante, al mismo tiempo forma parte de un ordenamiento objetivo regido para establecer las cimientos del Estado de Derecho, posteriormente el Estado Social de Derecho. Estas primeras premisas nos hacen establecer que el acceso a la justicia no es únicamente una regla que constituye derechos individuales, sino que actúa como un principio estructural de la expresión jurídica de los derechos fundamentales para sostener nuestra sociedad.

Por esta serie de razones, aseguramos que no se debe limitar al acceso a la justicia únicamente al reconocimiento de comparecer ante un órgano jurisdiccional; requiere también la existencia de mecanismos idóneos que aseguren la tutela efectiva de los derechos, tanto individuales como colectivos. Al pasar del tiempo notamos un avance en la noción misma de acceso a la justicia en simultaneo al desarrollo progresivo de los derechos humanos en los instrumentos internacionales, los cuales han fijado estándares mínimos que los Estados están obligados a garantizar para asegurar un acceso equitativo y efectivo. Ante esta afirmación podemos citar, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) establece en su artículo 8 garantías judiciales mínimas aplicables a todo proceso, mientras que en el artículo 25 consagra el derecho a la protección judicial efectiva, exigiendo la disponibilidad de recursos sencillos, rápidos y eficaces frente a actos que vulneren derechos fundamentales.

A su vez también, el derecho al acceso a la justicia está estrechamente vinculado con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 16 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, dicho objetivo tiene como objeto la consolidación de sociedades pacíficas, justas e inclusivas mediante la garantía de un acceso universal a la justicia y el fortalecimiento de instituciones transparentes y eficaces (ONU, 2015). Haciendo un análisis de la inclusión de este objetivo dentro de la agenda global podemos asegurar la importancia del acceso a la justicia y confirmar que la temática no responde únicamente a las ciencias jurídicas, sino también es parte esencial del desarrollo sostenible en el plano global. En este sentido, el derecho al acceso de la justicia reafirmamos que no únicamente debe comprenderse como una garantía procesal del Estado de Derecho, sino también como un elemento esencial para el cumplimiento de los compromisos globales en materia de derechos humanos. Por esta razón es que la Agenda 2030 reconoce la exclusión histórica de las comunidades indígenas.

1.2  Perspectiva Intercultural en el Acceso a la Justicia

El análisis de la perspectiva intercultural en el acceso a la justicia requiere examinar la capacidad de los sistemas judiciales para garantizar una inclusión real, permitiendo la convivencia e integración efectiva entre el derecho estatal y los sistemas normativos indígenas. Actualmente, uno de los retos más importantes es superar la visión de que el mero reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas dentro del marco jurídico estatal es suficiente resulta esencial; más bien, este reconocimiento debe ir acompañado de la implementación de mecanismos que aseguren el pleno funcionamiento y respeto de sus instituciones jurídicas dentro del ordenamiento jurídico nacional. De esta manera, la interculturalidad en el ámbito judicial se configura como un modelo de diálogo entre sistemas, en el que la justicia indígena y la estatal interactúan de manera complementaria, sin que una imponga sus principios sobre la otra.

Desde un punto de vista estrictamente normativo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) establece en su artículo 8 que, al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, y que, en caso de conflicto entre ambas normativas, se debe garantizar el respeto a los derechos humanos y a los principios fundamentales de los pueblos indígenas (OIT, 1989). De manera similar, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (2007) reconoce el derecho de estas comunidades a conservar y reforzar sus propias instituciones, incluidas aquellas relacionadas con la administración de justicia. Estas disposiciones han servido de fundamento para la jurisprudencia de la CIDH, la cual ha sido clave en la protección del derecho de los pueblos indígenas al acceso a la justicia bajo sus propios sistemas normativos.

Desde el ámbito del SIDH, por ejemplo, en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua constituye un precedente fundamental en la interpretación del derecho de propiedad indígena. En este caso, La Corte Interamericana interpreta que el artículo 21 de la Convención Americana debe comprenderse de manera amplia, en atención al vínculo especial que los pueblos indígenas mantienen con sus territorios, el cual no se limita a la posesión física, sino que abarca dimensiones espirituales, culturales y de subsistencia. En el párrafo 140 de la sentencia, el Tribunal precisó que la titularidad sobre la tierra debe ir acompañada de la facultad de las comunidades para resolver conflictos y ejercer funciones de administración de justicia conforme a sus sistemas normativos tradicionales (Corte IDH, 2001).

Posteriormente, en el caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, la Corte IDH seis años después continua reforzando la garantía de protección previamente establecida, al señalar y reconocer que los Estados no solo deben reconocer la jurisdicción indígena, sino garantizar mecanismos efectivos para su ejercicio y protección. En el párrafo 194, el Tribunal destacó que la consulta previa, libre e informada constituye un elemento esencial del derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre sus formas de vida y de organización, lo cual implica el respeto y resguardo de sus sistemas normativos y de resolución de conflictos (Corte IDH, 2007).

A todo con anterior, En Bolivia, la Constitución Política del Estado Boliviano de forma expresa en su artículo 179 establece que la justicia indígena originaria campesina posee la misma jerarquía que la justicia ordinaria y, por lo tanto, debe ser respetada dentro de su propio ámbito de competencia (Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, 2009). Este artículo es clave para nuestra investigación porque es el reflejo del reconocimiento constitucional hacia la figura del pluralismo jurídico, donde se reconoce la existencia de diferentes sistemas normativos incluyendo los nacionales y el de los pueblos originarios que tienen como característica la interculturalidad, este reconocimiento complementa la independencia judicial y la seguridad jurídica.

Así mismo, el Estado de Ecuador mediante su Constitución de la República, reza en su artículo 171, otorgar a las autoridades indígenas la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales conforme a sus costumbres y tradiciones, siempre que estas no vulneren los derechos reconocidos a nivel constitucional (Asamblea Nacional del Ecuador, 2008). Por su parte, en México, el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los pueblos indígenas tienen el derecho de aplicar sus sistemas normativos para regular y resolver sus conflictos internos. Sin embargo, este reconocimiento se encuentra condicionado a que tales prácticas no contravengan los derechos humanos ni las garantías constitucionales, lo que ha generado un espacio de tensión y debate respecto de los límites y alcances de la justicia indígena dentro del orden jurídico estatal (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1917).

Colombia, ante esta discusión existente del pluralismo jurídico al igual que los otros países antes mencionados ha establecido el pluralismo jurídico como un principio constitucional. Dentro de sus criterios jurisprudenciales encontramos la Sentencia T-439 de 2020 dictada por la Corte Constitucional de Colombia se podría considerar un antecedente para esta figura derivado a que la sentencia establece que debe de existir una justicia que contemple el enfoque diferencial y considerar las características especiales que podrían ser características étnicas y culturales. A tono con lo anterior, del mismo modo constitucionalmente Colombia reconoce sujetos de especial protección constitucional en tres categorías reflejando un pluralismo jurídico.

Ante esta serie de desafíos descritos anteriormente, es indispensable fortalecer los mecanismos de coordinación entre la justicia ordinaria y la indígena, podríamos señalar los esfuerzos en tribunales interculturales en Ecuador y Perú quienes han demostrado que es posible establecer espacios en los que jueces indígenas y estatales trabajen de manera conjunta para garantizar la aplicación efectiva del pluralismo jurídico. Asimismo, resulta fundamental incorporar la enseñanza del derecho indígena dentro de la formación de jueces, fiscales y defensores públicos, de modo que estos actores puedan comprender y respetar los sistemas normativos indígenas en la práctica. Finalmente, es crucial establecer protocolos claros para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de la justicia indígena en el ámbito estatal, asegurando que estas sean compatibles con los estándares internacionales de derechos humanos.

En este sentido, pretendemos visibilizar que la justicia intercultural no debe tener como objeto de estudio una cuota simbólica o de inclusión, sino como una necesidad jurídica para garantizar el acceso efectivo a la justicia de los pueblos indígenas. Es necesario subrayar la necesidad de reconocer la coexistencia de múltiples sistemas normativos dentro de un mismo Estado no solo es una manifestación de la diversidad cultural, sino una condición indispensable para la construcción de un sistema judicial verdaderamente inclusivo, sin embargo, mientras no exista un avance normativo y de políticas públicas no se podrá garantizar un Estado Social de Derecho.

II.             Derechos de los Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional

El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el derecho internacional ha sido el resultado de un proceso de transformación normativa que ha evolucionado a partir de un modelo caracterizado por procesos de integración hacia la transición de un modelo integracionista que integra como elemento fundamental el principio de autodeterminación y el pluralismo jurídico. En el transcurso del siglo XX el derecho indígena se caracterizó por tener avances significativos desde el reconocimiento por normativa internacional como las políticas estatales tendieron a incorporar a los pueblos indígenas únicamente desde una perspectiva estructural, sin embargo, dichas aun no reconocían plenamente sus particularidades culturales, sus sistemas normativos propios ni su derecho a la autonomía.

Un antecedente importante fue en el año de 1965 se dio el primer avance en materia normativa con la Convención sobre la Eliminación de la Discriminación Racial de 1965, la cual estableció la obligación de los Estados de erradicar cualquier forma de discriminación por motivos étnicos o raciales. A pesar de su importancia, esta convención no abordó de manera específica los derechos colectivos de los pueblos indígenas ni su relación con la administración de justicia. Seguidamente, se dio con la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, que, en su artículo 21, reconoció el derecho de los pueblos indígenas a la propiedad comunal de sus tierras, sentando un precedente fundamental para la protección de sus derechos territoriales y la jurisprudencia posterior de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 2001).

Desde un ámbito laboral y social, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha desempeñado como un actor relevante al promover la construcción de un marco normativo en la regulación de los derechos de los pueblos indígenas. En 1957, adoptó el Convenio 107, un instrumento que promovía la integración de los pueblos indígenas en la sociedad nacional bajo el supuesto de que su asimilación era un objetivo deseable. Este enfoque fue revisado y superado con la adopción del Convenio 169 de la OIT en 1989, el cual estableció una nueva perspectiva basada en el respeto a la identidad cultural, la autonomía y el reconocimiento del pluralismo jurídico. Este convenio reconoce el derecho de los pueblos indígenas a conservar sus propias instituciones, prácticas y sistemas normativos, garantizando su participación en la toma de decisiones que les afectan (Organización Internacional del Trabajo [OIT], 1989).

Por otra parte, a nivel global el hito más importante en la protección de los derechos indígenas se dio con la adopción de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (UNDRIP, por sus siglas en inglés) en 2007. En este instrumento internacional, se consolidan principios como la autodeterminación, la protección de los territorios ancestrales y el derecho a la justicia en condiciones de igualdad (Naciones Unidas, 2007).

En particular, el artículo 40 de la UNDRIP establece que los pueblos indígenas tienen derecho a acceder a mecanismos de justicia que respeten sus sistemas normativos, garantizando la reparación efectiva en caso de vulneración de sus derechos. Aunque la UNDRIP no tiene carácter obligatorio, su impacto ha sido relevante en la interpretación de los derechos indígenas a nivel internacional y en la formulación de legislaciones nacionales que buscan integrar sus disposiciones dentro de los marcos jurídicos estatales.

No obstante, el reconocimiento normativo de estos derechos no se ha traducido automáticamente en su implementación efectiva. A pesar de los avances legislativos, los pueblos indígenas siguen enfrentando barreras estructurales e institucionales que limitan su acceso a la justicia y la falta de coordinación entre los sistemas normativos indígenas y los instancias judiciales estatales genera conflictos de competencia, mientras que la ausencia de mecanismos adecuados para garantizar el respeto de sus decisiones judiciales debilita la efectividad del pluralismo jurídico.

A pesar de estos avances, el desafío de garantizar un acceso efectivo a la justicia para los pueblos indígenas sigue vigente. Las limitaciones económicas, la discriminación y la falta de mecanismos de coordinación entre la justicia estatal e indígena continúan obstaculizando el ejercicio pleno de sus derechos. En este sentido, los organismos internacionales han jugado un papel de gran importancia en la supervisión del cumplimiento de los compromisos adquiridos por los Estados.

A través de la ONU, se ha visibilizado la preocupación sobre la protección de los derechos de los pueblos indígenas y la necesidad de garantizar su reconocimiento dentro de los marcos jurídicos nacionales. En este sentido, el Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas en ese momento, José Francisco Calí Tzay, en su informe de 2023, resaltó la urgencia de implementar salvaguardias ambientales y sociales para proteger a los pueblos indígenas frente a proyectos de desarrollo y financiación verde, enfatizando la necesidad de su participación efectiva en la toma de decisiones (Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, 2023).

El desarrollo del derecho internacional en materia de derechos indígenas ha sido un proceso complejo, en el que se ha transitado desde la asimilación forzada hasta el reconocimiento de la autonomía y la autodeterminación. No obstante, el reto de traducir estos avances normativos en realidades efectivas sigue siendo una tarea pendiente. Es necesario evidenciar que para garantizar un acceso real y equitativo a la justicia, es fundamental fortalecer los mecanismos de articulación entre la justicia estatal e indígena, asegurar recursos adecuados para la implementación de los marcos normativos y promover el diálogo intercultural como un pilar fundamental en la consolidación del pluralismo jurídico y únicamente se lograría  con el compromiso de los Estados y la cooperación internacional para la construcción de un sistema de justicia verdaderamente inclusivo y respetuoso de la diversidad cultural.

III.           Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Ahora bien, una vez conociendo la construcción jurídica del acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el derecho internacional, es necesario circunscribirse en el marco de los sistemas de protección internacional de los derechos humanos. En el ámbito internacional, existen diversos sistemas diseñados para la protección de los derechos humanos, operando tanto a nivel global como regional. En el plano global, el Sistema Universal de los Derechos Humanos (SUDH) es prominente, mientras que en el ámbito regional sobresalen el Sistema Interamericano, el Sistema Europeo y el Sistema Africano de Derechos Humanos. Cada uno de estos sistemas tiene su propio conjunto de normas y mecanismos de control, todos orientados a proteger los derechos humanos dentro de sus respectivas áreas de jurisdicción.

3.1  Panorama general del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Cada sistema internacional de protección de derechos humanos tiene su origen en acuerdos políticos adoptados por los Estados, quienes, al integrarse en estos marcos institucionales, asumen compromisos jurídicos orientados a la promoción y garantía de tales derechos. En el caso del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), su conformación se gestó en el seno de la Organización de los Estados Americanos (OEA). Se le entiende como un conjunto articulado de instituciones, procedimientos y normas destinados a asegurar la protección efectiva de los derechos humanos en el continente americano, por lo que, este entramado jurídico constituye un pilar fundamental para la promoción, defensa y garantía de los derechos humanos en la región (GMIES, 2011).

Los principales órganos del SIDH son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Corte IDH, y la Asamblea General de la OEA. Además, participan organizaciones no gubernamentales y otras entidades de la sociedad civil que juegan un papel complementario dentro del sistema. El SIDH tiene sus raíces en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), instrumento que fue adoptado como uno de los primeros pasos dentro de la OEA para desarrollar un sistema regional de protección de derechos humanos. Hasta este entonces, el SIDH ha evolucionado para formar una red supranacional dedicada a la protección de los derechos humanos en las Américas (Díaz, 2013).

De manera particular, la CIDH, cumple la misión de protección y cuya tarea principal de acuerdo con el artículo 106 de la Carta de la OEA, es promover el respeto y la defensa de los derechos humanos, además de servir como órgano consultivo en esta materia (OEA, 1979a).

En ese sentido, la CIDH es clave en la promoción y defensa de los derechos humanos dentro de los Estados miembros de la OEA, ya que se encarga de concienciar a las poblaciones de América sobre la importancia de los derechos humanos y de proponer a los gobiernos medidas progresivas que promuevan su protección, siempre en consonancia con las leyes nacionales, los principios constitucionales y los compromisos internacionales de cada país (OEA, 1979a). Además, la CIDH tiene la facultad de realizar investigaciones y elaborar informes que le permitan cumplir con sus responsabilidades, y puede solicitar a los gobiernos información detallada sobre las acciones que han tomado en relación con los derechos humanos.

Por otro lado, dentro de la CIDH existen relatorías temáticas y tienen la función de abordar problemáticas específicas y centrarse en la protección de grupos en situación de vulnerabilidad. Estas relatorías desempeñan un rol importante al promover y garantizar el respeto a los derechos humanos en distintas áreas.

Entre ellas, destaca la Relatoría sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue creada para atender las necesidades y desafíos que enfrentan los pueblos indígenas en las Américas. Su labor se orienta a la promoción y protección de sus derechos, con especial énfasis en el acceso a la tierra y los recursos naturales, el derecho a la autodeterminación y la preservación de su cultura y tradiciones (CIDH, s.f.).

Para cumplir su mandato, la relatoría lleva a cabo visitas a los países, participa en audiencias temáticas y elabora informes que documentan violaciones a los derechos de los pueblos indígenas. A través de estas acciones, ejerce presión sobre los Estados para que cumplan con sus obligaciones internacionales. Gracias a su trabajo, se ha visibilizado y denunciado los abusos que afectan a estas comunidades.

A través de sus informes y recomendaciones, la relatoría ha documentado la discriminación sistemática, el despojo de tierras ancestrales y la violencia que muchos pueblos indígenas enfrentan a manos de actores estatales y no estatales (CIDH, s.f.). Estas denuncias han generado mayor visibilidad internacional y han impulsado respuestas concretas por parte de los Estados. Un ejemplo de su impacto se refleja en la incorporación del derecho a la consulta previa en diversas legislaciones nacionales, como mecanismo para garantizar que las comunidades indígenas sean escuchadas antes de la implementación de proyectos que afecten sus territorios.

Además, la relatoría cumple un papel fundamental en la inclusión de los derechos de los pueblos indígenas en la agenda de derechos humanos de la región, asegurando su participación en foros internacionales como la Asamblea General de la OEA y el Foro Permanente de las Naciones Unidas para las Cuestiones Indígenas. Su intervención ha sido apremiante en la formulación de estándares internacionales sobre derechos territoriales y autodeterminación, lo que ha contribuido al fortalecimiento de la protección jurídica de estas comunidades frente a políticas extractivistas y decisiones gubernamentales que afectan sus modos de vida.

Por otra parte, la Corte IDH es un órgano judicial independiente cuya función central es interpretar y aplicar la CADH. Esta institución judicial tiene la responsabilidad de garantizar que los Estados que han ratificado la Convención cumplan con sus obligaciones en materia de derechos humanos. La Corte IDH opera conforme las directrices establecidas en la Convención y sigue su propio estatuto, el cual define los procedimientos y competencias específicos que rigen su funcionamiento (OEA, 1979b).

Por lo tanto, a través de sus sentencias, la Corte IDH no solo busca resolver disputas entre Estados y ciudadanos, sino también desarrollar una jurisprudencia sólida que fortalezca la protección de los derechos humanos en toda la región, incluyendo los derechos de las comunidades indígenas. En ese sentido, su labor es fundamental para garantizar que los derechos consagrados en la CADH sean efectivamente respetados y protegidos en los países miembros, asegurando en particular que las comunidades indígenas, a menudo vulnerables, reciban la protección adecuada bajo el marco interamericano.

3.2  Marco jurídico interamericano para las comunidades indígenas

Con relación al contenido jurídico de las comunidades indígenas en el SIDH, de manera particular el texto de la DADDH, no se hace una mención explícita a la protección de los derechos de dicho grupo. La referencia más cercana a esta protección se encuentra en el artículo 2, que establece: “todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna” (OEA, 1948). Por lo qué, este artículo consagra el principio de igualdad y no discriminación, asegurando que los derechos humanos enunciados en la DADDH se apliquen a todas las personas sin excepción, incluidas las comunidades indígenas.

A la luz del artículo anterior, que señala específicamente la no discriminación por motivos de raza, idioma y credo, se puede interpretar que el instrumento impone claramente a los Estados la obligación de garantizar que los pueblos indígenas disfruten del mismo alcance de derecho y protección que cualquier otro grupo, evitando cualquier tipo de discriminación basada en sus características étnicas, culturales o lingüísticas.

En consonancia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) no incluye de forma directa a las "comunidades o pueblos indígenas" en su texto. No obstante, su vínculo con estos grupos se fundamenta en los principios de igualdad y no discriminación que se encuentran claramente articulados en los artículos 1.1 y 24 (OEA, 1969). El artículo 1.1 impone a los Estados Parte la responsabilidad de respetar y garantizar el pleno ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Convención para todas las personas bajo su jurisdicción, sin importar su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición social. Por otro lado, el artículo 24 asegura que todas las personas tienen derecho a recibir una protección igualitaria ante la ley.

En pocas palabras, el espíritu de estos principios propicia la obligación internacional de los Estados con las comunidades indígenas, las cuales deben gozar de los mismos derechos y protección jurídica que cualquier otro grupo dentro de los Estados Parte. Así, aunque la CADH no mencione explícitamente a los pueblos indígenas, los marcos de igualdad y no discriminación garantizan que sus derechos estén protegidos de manera equitativa, y así evitar cualquier forma de discriminación basada en sus características étnicas, culturales o lingüísticas.

Otros instrumentos interamericanos también enfatizan la importancia de estos principios. Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador (OEA, 1988), en su artículo 3, establece la obligación de los Estados de garantizar los derechos consagrados en dicho protocolo sin discriminación alguna. De manera similar, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convención de Belém do Pará, refuerza estos principios en sus artículos 4.f y 6.a, afirmando que toda mujer tiene derecho a vivir libre de cualquier forma de discriminación y a ser valorada y educada sin estar sujeta a patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales (OEA, 1994).

Todo el régimen jurídico anterior ha consolidado el marco de protección de los pueblos indígenas en la actualidad y ha sido el preámbulo para la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DADPI), la que ha sido creada durante la segunda sesión plenaria de la OEA el 14 de junio de 2016. Dicho instrumento, establece el marco integral de derechos humanos que abarca áreas esenciales como la identidad cultural, los derechos territoriales y la participación política de las comunidades indígenas (OEA, 2016). Asimismo, reconoce el derecho a preservar y revitalizar sus tradiciones culturales, lenguas y costumbres, así como a poseer, usar y controlar sus tierras y recursos naturales. Además, garantiza su participación en la vida política, económica y social, enfatizando la importancia del consentimiento previo, libre e informado en las decisiones que los afectan (OEA, 2016).

La DADPI busca promover la justicia y el respeto a la diversidad cultural y representa un notable avance en la autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas en las Américas. Asimismo, insiste en la responsabilidad de los Estados de adoptar medidas adecuadas para prevenir y remediar las violaciones de estos derechos, lo que asegura el acceso a servicios de salud, educación y empleo, y respetando las formas tradicionales de organización y sustento de las comunidades indígenas.

Por lo tanto, estos instrumentos complementan y refuerzan el marco jurídico interamericano, marcando la obligación de los Estados de proteger los derechos humanos de todas las personas, incluidos los grupos vulnerables como las comunidades indígenas. De esta manera, se garantiza un enfoque integral y cohesionado en la promoción y protección de los derechos humanos en la región.

3.3  Comunidades indígenas y el acceso a la justicia en la jurisprudencia interamericana

El acceso efectivo a la justicia de las comunidades indígenas presenta desafíos únicos que requieren un enfoque integral que se adapte a sus características culturales y sociales. A continuación, el análisis se centrará en seis aspectos desarrollados por la Corte IDH en su jurisprudencia: barreras culturales y lingüísticas, impunidad y falta de diligencia en investigaciones, protección del derecho a la propiedad colectiva, principio de no discriminación, efectividad de los recursos judiciales y demora en los procedimientos legales.

Como punto de partida, las barreras culturales y lingüísticas continúan siendo un obstáculo significativo para el acceso a la justicia de las comunidades indígenas en América Latina. En el Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, la Corte IDH subrayó cómo la falta de intérpretes y el miedo a la discriminación impidieron que las víctimas del pueblo Maya accedieran de manera eficaz al sistema judicial (Corte IDH, 2008).

Lo anterior pone sobre la mesa, que las leyes, aunque reconozcan formalmente los derechos indígenas, deben ir acompañadas de medidas concretas que superen estos obstáculos y garanticen un acceso genuino a la justicia. De manera similar, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México (Corte IDH, 2010), la falta de servicios de interpretación para una mujer indígena durante un proceso en el derecho interno fue visto como una violación directa a su derecho a un juicio justo, destacando que la tutela judicial efectiva debe considerar las realidades culturales y lingüísticas de las comunidades afectadas.

En el mismo tenor, el derecho a la propiedad colectiva es fundamental para la preservación de la identidad cultural y territorial de las comunidades indígenas, y su protección efectiva está intrínsecamente ligada al acceso a la justicia. En el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra vs. Honduras (Corte IDH, 2015a), la Corte IDH destacó la inacción del Estado ante las denuncias de usurpación de tierras, lo que constituyó una violación al derecho a la propiedad colectiva. Puesto que el caso resaltó la necesidad de que los sistemas judiciales adopten un enfoque proactivo y que el derecho en materia procesal sea tanto accesible como efectivo.

Por otro lado, en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte evidenció la insuficiencia de los recursos judiciales disponibles para proteger los derechos de propiedad colectiva, confirmando que no es suficiente el reconocimiento formal de estos derechos; y que los Estados deben implementar mecanismos que aseguren su protección contra terceros y posibles usurpaciones (Corte IDH, 2015b)

En ese sentido, la efectividad de los recursos judiciales es fundamental para la protección de los derechos humanos de las comunidades indígenas, como se ha reiterado en varias ocasiones por la Corte Interamericana. En el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador (Corte IDH, 2012), la Corte estableció que los recursos judiciales deben ser no solo accesibles, sino también efectivos en la práctica, garantizando que los derechos protegidos sean realmente salvaguardados.

De manera similar, en el Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra vs. Honduras (Corte IDH, 2015a), la inacción prolongada del Estado en resolver las denuncias de usurpación de tierras debilitó la efectividad de los recursos judiciales, lo que resultó en una violación de los derechos de la comunidad. Además, en el Caso Pueblos Kaliña y Lokono vs. Surinam, la Corte concluyó que los recursos judiciales y administrativos fueron inadecuados para proteger los derechos de propiedad colectiva, subrayando la obligación de los Estados de garantizar que los recursos judiciales no solo existan, sino que también sean efectivos y se resuelvan dentro de plazos razonables (Corte IDH, 2015b).

La demora en los procesos judiciales es otro de los problemas críticos que afectan los derechos de las comunidades indígenas, como ha sido destacado por la Corte IDH. En el Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano vs. Panamá (Corte IDH, 2014), la Corte determinó que las demoras excesivas en los procedimientos legales, que en algunos casos superaron los diez años, violaron los derechos de las comunidades afectadas, particularmente en relación con la protección de sus territorios ancestrales.

Del mismo modo, en los Casos Comunidad Garífuna de Punta Piedra y Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras (Corte IDH, 2015a; Corte IDH, 2015c) la Corte destacó cómo la falta de diligencia y las demoras prolongadas, que en algunos casos llegaron a 19 años, violaron el derecho a un plazo razonable y afectaron gravemente los derechos de propiedad tradicional de las comunidades indígenas. Por lo tanto, los casos demuestran la necesidad de que los Estados garanticen la resolución expedita de los procedimientos judiciales y de esta forma evitar la perpetuación de situaciones de vulnerabilidad y desprotección de los derechos de las comunidades indígenas.

Conclusiones

El presente trabajo tuvo como objetivo analizar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas en el marco del SIDH, examinando tanto la evolución normativa y jurisprudencial como las principales barreras que persisten para su materialización efectiva. A partir del método analítico-sintético y la revisión documental de instrumentos internacionales y decisiones de la Corte IDH, fue posible identificar avances relevantes en la construcción de estándares protectores, así como importantes déficits en su implementación a nivel interno.

En primer lugar, el estudio confirma que el SIDH ha desempeñado un papel decisivo en la transformación del paradigma de protección de los pueblos indígenas en las Américas. La jurisprudencia interamericana ha contribuido a superar visiones formalistas del acceso a la justicia, de tal manera que ha incorporado una lectura sustantiva en donde integra la dimensión colectiva de los derechos, el vínculo espiritual y cultural con el territorio y el reconocimiento del pluralismo jurídico. En este sentido, su desarrollo ha permitido consolidar la idea de que el acceso a la justicia de los pueblos indígenas no puede entenderse únicamente como la posibilidad de acudir a tribunales estatales, sino como la garantía de que sus propios sistemas normativos sean respetados, coordinados y efectivamente protegidos.

En segundo término, pudimos observar que el marco jurídico internacional —incluyendo el Convenio 169 de la OIT, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas— ha fortalecido progresivamente el reconocimiento de la autonomía, la consulta previa y la jurisdicción indígena. Sin embargo, este avance normativo convive con una implementación desigual y, en muchos casos, insuficiente por parte de los Estados. Dicho esto, la investigación evidencia que la recepción formal de estos estándares en constituciones y leyes nacionales no ha sido acompañada de transformaciones institucionales profundas.

En efecto, persisten obstáculos que continúan limitando el acceso efectivo a la justicia de las comunidades indígenas. Entre los más relevantes destacan: i) las barreras lingüísticas y culturales en los procesos judiciales; ii) la insuficiencia de servicios de interpretación y defensa culturalmente adecuada; iii) la demora excesiva en la resolución de casos relacionados con territorios ancestrales; iv) la falta de reconocimiento práctico de la jurisdicción indígena; y v) la débil coordinación entre la justicia ordinaria y los sistemas normativos propios. Estos factores revelan que la exclusión no es meramente normativa, sino también institucional.

Asimismo, a través del análisis jurisprudencial se puede advertir que muchas violaciones declaradas por la Corte IDH presentan patrones reiterados como la falta de debida diligencia en las investigaciones, inefectividad de los recursos judiciales y ausencia de medidas estatales oportunas para proteger la propiedad colectiva. La repetición de estos patrones indica que existen problemas sistémicos en los aparatos de justicia nacionales, lo que - en pocas palabras - pone en cuestión la capacidad real de los Estados para cumplir de buena fe sus obligaciones convencionales.

Por otro lado, el principal déficit identificado no radica en la ausencia de estándares interamericanos —que hoy son relativamente robustos— sino en la limitada voluntad política y administrativa de los Estados para implementar reformas estructurales que materialicen el pluralismo jurídico. En muchos casos, el reconocimiento de la justicia indígena permanece en el plano declarativo, subordinado a lógicas centralistas del derecho estatal que continúan reproduciendo relaciones históricas de subordinación. Por lo que dicha situación pone en evidencia una tensión no resuelta entre el modelo monista tradicional del Estado y las exigencias de un constitucionalismo intercultural.

En términos de implicaciones, el estudio demuestra que garantizar el acceso a la justicia de los pueblos indígenas es una condición indispensable para la vigencia del Estado de Derecho y para el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos y desarrollo sostenible. Puesto que, la exclusión judicial de estos pueblos no solo afecta derechos individuales y colectivos, sino que debilita la legitimidad misma de los sistemas de justicia en contextos de diversidad cultural.

Por ello, resulta imprescindible avanzar hacia una operativización real del pluralismo jurídico. Esto implica, entre otras medidas: fortalecer los mecanismos de coordinación y cooperación entre jurisdicciones; institucionalizar la formación intercultural obligatoria para jueces, fiscales y defensores públicos; garantizar servicios permanentes de interpretación en lenguas indígenas; y diseñar protocolos claros para el reconocimiento y ejecución de decisiones emanadas de autoridades indígenas. De igual forma, los Estados deben robustecer los mecanismos internos de cumplimiento de las sentencias interamericanas, incorporando sistemas de seguimiento que eviten la repetición de violaciones a sus derechos humanos.

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